Proyecto de ley sobre reordenamiento sindical

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11 y 12 de Marzo de 1984 – 20ª Reunión
Diario de Sesiones – Tomo 2 – Páginas 927 a 933

Sr. Menem. — Señor presidente: a esta altura del prolongado debate del día de hoy, quedan sólo muy pocos puntos que no han sido tratados o lo fueron superficialmente, a los que trataré de referirme lo más sintéticamente posible, aun corriendo el riesgo de deshilvanar los conceptos que pueda llegar a verter.
En primer término, considero que no se puede comprender debidamente el fenómeno sindical —como se ha dado en llamarlo— si no se le otorga un enfoque sociológico que nos permitirá determinar su encuadramiento dentro de los ámbitos social, jurídico, económico y político.
Si bien hay quienes sostienen que el origen del sindicalismo se remonta a la más lejana antigüedad, lo cierto es que su iniciación más concreta y sustancial se produce en el siglo XVII, con el advenimiento de las revoluciones industrial y cultural. Es a partir de estos hechos que en la historia de la humanidad se produce un cambio fundamental en la escala de valores: se cambia el concepto de comunidad por el de contrato, este último inspirado en la filosofía de la ilustración encabezada por Hobbes, Locke y Rousseau, que modificó la escala de valores existente, introduciendo como valor supremo el de posesión de la riqueza.
En Grecia, por ejemplo, el valor supremo fue la sabiduría; en Roma, el imperio, la estructuración política; y en otras civilizaciones, la religión. En cambio, a partir del hecho que estoy mencionando, dicho valor pasó a ser lo económico, es decir, la obtención ilimitada del provecho.
Así se estructuró un nuevo orden social con la preeminencia del capital sobre el trabajo, no sólo en el ámbito material sino también en el espiritual. A partir de este momento, tanto el poder económico como el social y el político pasaron a manos de quienes poseían el capital.
Dentro de este proceso, el tema económico se centra en la producción. El hombre no es el ideal perseguido, al contrario, se lo somete al capital. Ya no se mira al hombre en su dignidad sino que se mide la capacidad del ser humano como consumidor, hecho que trae aparejado el trabajo en condiciones infrahumanas.
Es así como el hombre queda sometido al libre juego de las leyes económicas: la ley de la oferta y la demanda. El trabajo pasa a ser una mercancía cuyo precio queda fijado por las leyes económicas y sociales, sin intervención alguna del Estado, que es un sujeto que permanece impasible dejando todo librado al juego de dichas leyes. El hombre pasa a ser un dato, un mero sujeto sometido a las mencionadas leyes. Es la época del laissez faire, laissez passer y aparece así en el escenario sociológico el hombre-masa, produciéndose la gran paradoja del liberalismo que exalta los valores del ciudadano en lo político y sin embargo, se despreocupa del ser humano en lo económico y lo deja sometido a la condición de simple resorte de la economía. Así aparece un grupo de personas que vive en situación de dependencia, inseguridad e incertidumbre. Es la exaltación de la libertad en el plano político y el sometimiento del hombre en el plano económico. Entonces, el concepto de dignidad humana queda totalmente desvirtuado y el hombre que es el centro, el protagonista fundamental de la historia, pasa a ser un marginado de la sociedad, y no sólo en el plano económico sino también en la toma de decisiones, tanto en la empresa en que trabaja como en el ámbito del listado.
Ante esta situación y al tomar conciencia de ese estado de sometimiento, los trabajadores ven la necesidad imperiosa de unirse, primero en defensa de sus intereses económicos y después en procura de su inserción en la sociedad como seres humanos, en toda su dimensión y toda su dignidad.
Así se pasa a constituir un nuevo orden social. Se procura reconstruir el tejido social. El hombre integra los sindicatos para buscar el lugar que le corresponde dentro de la sociedad, pero eso no es gratuito ni fácil, porque, lógicamente, cambia totalmente el esquema de la concepción liberal, lo que provoca a la consiguiente reacción. Por eso se producen las sucesivas etapas en la vida de los sindicatos. Primero es la etapa de la represión, una época en la que la sindicalización constituye un delito. Después se pasa a la etapa de la tolerancia, en la cual no hay persecución pero tampoco protección. Y por último se pasa a la etapa del reconocimiento y consolidación del movimiento obrero que se produce en Estados Unidos a partir del New Deal de Roosevelt, y en la Argentina, desde el año 1943, con la aparición en la escena política del líder de los trabajadores, el general Juan Domingo Perón. (Aplausos.)
En esta forma los sindicatos se consolidan y se estructuran no solamente para alcanzar mejores condiciones económicas de los trabajadores, sino para lograr una convivencia más armónica con su condición de ser humano, sujeto y protagonista de la historia, y no mero espectador. La cuestión no era solo tener más sino ser más como persona y como sujeto de derechos y obligaciones, ser alguien dentro de la sociedad.
En nuestro país el sindicato nació en esa forma a partir del año 1943, y como dice José Luis de Imaz en el trabajo Una estrategia de promoción humana, la asociación profesional constituye un medio que caracteriza al grupo como un ser no marginado, ya que tiene capacidad de reacción frente a la situación para lograr su incorporación al medio cultural, económico, social y político.
Debe destacarse que los sindicatos no constituyen meros organismos de reivindicación, sino que además realizan una tarea que los sociólogos llaman “fiscalizadora”, ya que actúan como voceros del grupo humano y coordinadores, según lo explica Zorrilla en su trabajo Estructura dinámica del sindicalismo argentino, Buenos Aires, 1974, página 35.
Es oportuno recordar las palabras de Vázquez Vialard, quien no pertenece a nuestras ideas políticas, en su obra El sindicato en el derecho argentino, página 37, donde dice que no debe perderse de vista, como punto de referencia, que el sindicato ofrece a los trabajadores un medio de defensa de sus intereses, cuyo disfrute no siempre le reconocen otros sectores. Por lo cual es lógico comprender que aquéllos tienen más confianza en los líderes del movimiento que está a su servicio que en quienes, sin contribuir a esa promoción, critican hasta con argumentos válidos la forma de relación que se da en el interior de aquél.
Sigue diciendo el doctor Vázquez Vialard que es razonable que el trabajador admita algunas “deformaciones”, según la lógica de quienes están emplazados en otros sectores sociales, a cambio de alguna protección real que, de no existir, lo dejaría a veces librado al capricho de quienes, precisamente, consideran que en el ámbito sindical no se respetan las reglas de juego de la vida democrática, las que, por otra parte, no siempre tienen plena vigencia en las demás asociaciones.
Desde el punto de vista sociológico, considerando a los sindicatos como cuerpos intermedios, cabe traer a colación lo que dice Germán Bidart Campos en su trabajo “La solidaridad social y los cuerpos intermedios”, quien nos explica su posición señalando que, al interponerse entre el hombre y el Estado, las organizaciones, como cuerpos intermedios, están llamadas a impedir que el poder del Estado se desmesure y se agigante. Están destinadas a contenerlo, a participar en el proceso de decisiones del poder, a actuar como contrapoderes sociales que moderen y amortigüen el poder político.
De este muy sintético enfoque sociológico del fenómeno sindical se pueden extraer ya algunas conclusiones. En primer lugar, que el Estado y todos los otros sectores de la sociedad deben reconocer su existencia, por cuanto son agrupaciones generadas espontáneamente por la necesidad de una amplia franja de la comunidad, que tuvo que unirse para defender sus intereses y tener participación en la vida social.
En segundo término, que esas asociaciones profesionales deben actuar con la más amplia libertad para que puedan cumplir con sus fines, porque cualquier tipo de restricción en ese sentido atentaría contra la consecución de aquéllos.
En tercer lugar, que esa libertad debe consistir no sólo en la facultad de los individuos para integrar o no la asociación, sino también en la de ésta para actuar individual o conjuntamente con otras de la misma naturaleza, en cuanto tengan intereses comunes para defender.
En cuarto término, que no se puede limitar a esas asociaciones a un determinado ámbito geográfico ni imponérsele limitaciones en cuanto al ámbito personal de su actuación, ya que las necesidades del grupo humano que las integran no pueden quedar circunscritas a límites territoriales ni personales.
Tampoco se puede limitar a los sindicatos a cumplir funciones puramente reivindicativas, a ser esos sindicatos que se llamaban “de pan y manteca”, sino que se les debe permitir su participación en la vida social, política y cultural de la comunidad en la cual están integrados.
También señalamos como principio general que el Estado debe limitarse a establecer un marco jurídico general dentro del cual deben desenvolverse esas organizaciones en plena libertad, sin intervenir en su vida íntima. Ese marco general no debe interpretarse como el poder para reglamentar, que han exaltado hace unos momentos algunos senadores que me precedieron en el uso de la palabra. Esa reglamentación debe limitarse a establecer el marco general, ese punto de referencia; pero nunca deberá establecer pautas con la cuales se deba regir la vida interior de las asociaciones. Todos estos elementos podemos englobarlos en el concepto de la autonomía sindical, al que muchas veces se hizo referencia esta noche.
Siguiendo el concepto de los doctores Horacio Ferro y Oscar Valdovinos, en su trabajo sobre la ley de asociaciones gremiales de trabajadores, podemos decir que la autonomía sindical es a la asociación profesional lo que la libertad individual es a la persona humana. De ahí la necesidad de respetarla y de rodearla de todas las garantías para que, así como al hombre se le respeta su libertad, a las asociaciones profesionales de trabajadores debe reconocérseles la suya. Esta libertad sindical, esta autonomía sindical, no constituye un mero concepto teórico sino que es un bien que está jurídicamente tutelado en nuestro ordenamiento positivo.
No repetiré lo que se ha dicho esta noche. Ya se ha leído el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que habla de la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Tampoco haré alusión in extenso al Convenio 87 de la OIT, salvo en su última parte, que debe remarcarse expresamente cuando dice que “las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio”.
También se habló mucho de la doctrina. Me limitaré a señalar alguna que no fue mencionada, como los conceptos expresados por José María Diez Alegría en su Curso de Doctrina Social Católica. Editorial Católica S.A., Madrid, 1967. Dice que la libertad sindical y concretamente la libertad de sindicación de los que trabajan por cuenta ajena en régimen de salarios, puro o mixto, es una exigencia incontestable del derecho natural, sin otros límites que imponga una razonable legislación penal y de orden público, rectamente entendida, cuya leal aplicación debe quedar garantizada por tribunales de justicia imparciales, totalmente independientes del Poder Ejecutivo. La Doctrina Social Católica, a la que también se hace referencia, parte del principio de la valoración de la persona y de la estructuración orgánica de la sociedad. La constitución pastoral Gaudium et Spes, emitida por el Concilio Vaticano II, expresa la necesidad de salvar la persona del hombre y estructurar la sociedad.
También se mencionaron ciertas encíclicas papales, algunos de cuyos párrafos me permitiré mencionar porque a ellos no se aludió esta noche. La Mater et Magistra, párrafo 9, Juan XXIII, año 1961, dice que la intervención ordenadora por parte del poder político no se encamina a empequeñecer cada vez la esfera de la libertad en la iniciativa de los ciudadanos particulares, sino antes, a garantizar a esa esfera la mayor amplitud posible.
El episcopado argentino decía el 3 de agosto de 1979 que los trabajadores tienen el derecho de conferir a sus asociaciones profesionales la estructura y organización que juzgaren más idóneas, según las circunstancias y en orden a la defensa y promoción de sus legítimos derechos y aspiraciones.
La Rerum Novarum, del papa León XIII, aparecida en 1891, nos dice en el párrafo 37/38: “Proteja el Estado estas asociaciones que, en uso de sus derechos forma a los ciudadanos, pero no se entrometa en su ser íntimo ni en las operaciones de su vida, porque la acción vital procede de un principio interno”.
La misma Rerum Novarum nos dice en el párrafo 42 que si las personas tienen libre facultad de asociarse, como en verdad la tienen, es menester que tengan derecho para escoger libremente el estatuto y las normas que mejor conduzcan al fin que se proponen.
La constitución pastoral Gaudium et Spes del Concilio Vaticano II dice: “Los que gobiernen eviten poner obstáculos a los grupos familiares, sociales y culturales y a las organizaciones e instituciones intermedias; no los priven de su actividad legítima y eficaz, que antes bien les toca promover por propia iniciativa”.
A la luz de esta doctrina veamos qué es lo que ha ocurrido en nuestro país con la regulación legal de los sindicatos. Ya otros senadores han realizado un detallado análisis de toda la instrumentación legal que se dio a las asociaciones profesionales de trabajadores a partir del año 1943, en que se inicia por primera vez la legislación sobre estos grupos intermedios en forma orgánica.
Si estudiamos en general todas las leyes y decretos dictados, observaremos que existe una suerte de desenvolvimiento cíclico en la historia de esta regulación legal. Hay períodos en que son reconocidos los derechos de los trabajadores a organizarse libremente, darse sus estatutos y regularse por medio de ellos, y hay períodos en que estos derechos son negados.
Esto me recuerda esa ley de evolución humana esbozada por el sociólogo cristiano Gianbattista Vico, que hablaba de los ciclos de la historia, de los “corsi e ricorsi”; es decir, aquellos ciclos que se repiten a través del tiempo con períodos de decadencia, como aquí hemos tenido.
Podemos citar como ciclo histórico de esplendor de las organizaciones gremiales el que comienza con el decreto 23.852 dictado por el general Perón en 1945, ratificado por la Constitución de 1949, a la cual hizo referencia un compañero. Por este decreto se reconoce el derecho a la libre agremiación y a la autonomía sindical. Este período corresponde a los “corsi”.
Luego se produce la decadencia, en la época de la revolución fusiladora de 1955, que prácticamente tiende a destruir el movimiento gremial argentino, a socavarlo y a disolver los órganos gremiales, a los que interviene.
Más tarde se produjo un firme reconocimiento a partir de la reforma de 1957, que da jerarquía constitucional al derecho de agremiarse libremente, estableciendo en su artículo 14 bis el derecho a la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Posteriormente se dicta la ley 14.455, a la que ya se refirió el senador Vidal. Por ella vuelve a reconocerse a los trabajadores el derecho a la libre agremiación y se otorga a las organizaciones obreras el derecho a regirse por sus propios estatutos y a manejarse anárquicamente.
Se produce después una ligera decadencia cuando se dicta el decreto 969/66 ya mencionado, que no alcanzó a entrar en vigencia porque fue suspendido. Le sigue otro ciclo histórico de reconocimiento a partir de la ley 20.615, también citada esta noche, que fue sancionada en 1974, durante el último gobierno constitucional.
A continuación viene nuevamente la noche, la decadencia, con la dictadura militar implantada en 1976, año en que se vuelve a la legislación represiva que en materia gremial rigió entre 1955 y 1956, con toda la intención de destruir, atomizar y someter al movimiento obrero.
Así nos encuentra este período, en que entramos en la vida de la democracia, considerando esta noche el denominado proyecto de ley de reordenamiento sindical, que es motivo de un análisis que paso a realizar.
No nos deja de llamar la atención la actitud asumida por el gobierno constitucional al remitir el proyecto de ley que estamos considerando.
El Poder Ejecutivo tenía dos opciones: la mal llamada ley 22.105, sancionada por la dictadura militar, que procuraba atomizar y destruir el movimiento obrero, o la ley 20.615 sancionada por el último gobierno constitucional. Al remitir el proyecto podía haber optado por una de las dos, y lamentablemente lo hizo con respecto a la mal llamada ley 22.105. Sobre esa base, elabora el proyecto de ley de reordenamiento sindical que no elimina en absoluto las violaciones al derecho, a la autonomía sindical del movimiento obrero.
Brevemente, voy a demostrar por qué este proyecto de ley vulnera la autonomía sindical, para lo cual me voy a remitir concretamente a artículos del proyecto en examen.
Siguiendo el análisis de este proyecto efectuado por el doctor Horacio Ferro, y con relación a las normas que vulneran la autonomía sindical, se puede mencionar en primer término la disposición que confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de convocar a elecciones, con el agravante de que no se precisa el momento en el cual se deberá llevar a cabo, pues se cita que se hará “en el menor tiempo posible”. La disposición que acabo de comentar se refiere al punto 4° del artículo 8.
También vulnera la autonomía sindical la norma que impide a las comisiones directivas de las asociaciones normalizadas, cuya nominación haya sido tenida por inobjetable por la justicia electoral, convocar a elecciones para la designación de los delegados en los lugares de trabajo y de los integrantes de las comisiones ejecutivas de las seccionales, facultad ésta que sin embargo se acuerda al Ministerio de Trabajo en el artículo 11. Es decir, se priva de esa facultad de convocar a elecciones de delegados a las asociaciones normalizadas, las que no han sido objeto de impugnaciones ante la justicia electoral, y sí en cambio se le otorga al Ministerio de Trabajo.
En tercer término, viola también la autonomía sindical la norma que sustituye el artículo 13, inciso g), de la ley 22.105, que autoriza a las asociaciones gremiales a regular en sus estatutos su régimen electoral, estableciendo en cambio que el régimen electoral debe estar adecuado al instituido por la Ley de Reordenamiento Sindical, el que de oficio queda incorporado a todos los estatutos aprobados o en trámite de aprobación. En este aspecto, el proyecto de Ley de Reordenamiento Sindical va aún más allá que la ley de la dictadura militar, pues pasa por encima de los propios estatutos de la organización sindical que la mal llamada ley 22.105 por lo menos los respetaba en el inciso ya citado.
Y también va más allá en la norma que sustituye el artículo 13, inciso h), de la ley de facto 22.105 que establece que el estatuto de las asociaciones gremiales deberá contener “…el procedimiento de convocatoria, constitución y deliberación de asambleas o congresos ordinarios y extraordinarios y la reglamentación de la emisión y cómputos de votos…”, pues se establece seguidamente que todos esos actos deberán estar regulados en forma concordante con los principios que informa la Ley de Reordenamiento Sindical.
En este caso, también se sustituye la voluntad de los agremiados, la voluntad de los trabajadores por la voluntad del legislador. Es otro claro ejemplo de cómo se vulnera la autonomía sindical.
También es violado este principio con las normas que establecen el sistema de las mayorías y minorías. Esta cuestión debe ser decidida exclusivamente por los trabajadores y no por el legislador. Ellos tienen derecho a establecer si se les deberá reconocer el derecho a las minorías en los órganos ejecutivos o no. Porque desde un plano teórico, habría sido quizás aceptable admitir la representación de las minorías en los órganos deliberativos, pero nunca en los ejecutivos, porque de esa forma se puede vulnerar también la ejecutividad que deben tener estas asociaciones para cumplir adecuadamente con sus fines. (Aplausos.) Porque con este criterio, señor presidente, también se podría decir que el Poder Ejecutivo debería admitir la representación de las minorías en él, para hacer valido el principio de la democracia, y nunca ha ocurrido tal cosa. ¿Por qué se tiene que imponer esta situación a los órganos ejecutivos de las asociaciones gremiales? Es inaceptable desde todo punto de vista, por más que se lo haga invocando principios democráticos.
También vulneran la autonomía sindical otras normas que establece este proyecto de ley, como las que acuerdan indebidamente facultades para decidir en todos los aspectos concernientes al proceso electoral, a la justicia electoral, tales como la determinación del lugar donde se recibirán los votos, el lugar donde debe efectuarse el escrutinio definitivo, así como también su duración (artículos 6 y 7); la de remitir los padrones a las mesas electorales e indicar cuál es la cantidad de éstas que son necesarias (artículo 25); la de oficializar las listas, conocer en forma directa las posibles impugnaciones y hasta designar los presidentes de las mesas electorales (artículo 34).
Aquí el proyecto de ley en discusión entra en un casuismo inaceptable, como si los trabajadores no pudieran determinar dónde se recibirán los votos o la forma de hacer las elecciones, y fuera necesario ponerles un tutor que les esté marcando cada paso, como si fueran menores de edad. Esto es inadmisible desde todo punto de vista.
También vulneran la libertad sindical las normas por las cuales se otorga al Ministerio de Trabajo la función de convocar a elecciones para nominar a los representantes de los trabajadores en las distintas comisiones, lo cual está consagrado en el artículo 9, apartado 6°, que remite al artículo 8, apartados 4° y 5°.
Lo mismo puede decirse de la disposición que confiere al Poder Ejecutivo la facultad de fijar multas por vía de la reglamentación, sin fijar ningún límite (artículo 24), lo que equivale a decir que se está dictando prácticamente una ley penal en blanco.
Por último, también atenta contra este principio la norma que prevé como pena posible la suspensión de la personería a la asociación en caso de falsedades en la afiliación, olvidando que la sanción no debe punir a aquellos que han resultado afectados por la irregularidad, por el hecho ilícito, que son los afiliados, sino precisamente a los autores del mismo.
No sólo es criticable el proyecto de ley que consideramos por lo dicho sino que lo es también por contener normas que además de vulnerar la autonomía sindical son notoriamente irrazonables, como la que pretende conferir iguales derechos a los candidatos a ocupar cargos de delegados de personal, a los afiliados a una asociación con personería gremial que a los afiliados a una asociación simplemente inscripta, establecido en el artículo 14, en cuanto sustituye al artículo 17 de la mal llamada ley 22.105, que en este aspecto consagra igual principio. Las observaciones son también válidas respecto de la norma que condiciona la nominación de esos representantes a que se haya emitido una cantidad mínima de votos (50%) y a que los candidatos hubieran obtenido una determinada cantidad de votos (20%). Estas disposiciones también son contenidas por el artículo 14 que sustituye, como he dicho, al artículo 17 de la ley de facto 22.105. Lo mismo vale respecto de la facultad de postularse para ocupar un cargo sindical acreditando un mínimo insignificante de antigüedad en la actividad (artículo 41). Asimismo, la que autoriza a presentar las listas de candidatos para su oficialización, con el aval de sólo el uno por ciento del total de afiliados empadronados, normas estas totalmente irrazonables que, como tales, no pueden ser admitidas.
Por último, deseo efectuar algunas consideraciones que responden a una pregunta formulada en repetidas oportunidades durante esta noche por algunos distinguidos colegas de la bancada radical, que señalan que el proyecto no es intervencionista. Aparte de lo expresado a este respecto, basta con mencionar algunas facultades del Ministerio de Trabajo para advertir si el proyecto es intervencionista o no, como por ejemplo la de mantener intervenidas por tiempo prácticamente indeterminado a las asociaciones profesionales de trabajadores que al momento se encuentran en esa situación (artículo 8); la de intervenir designando al efecto un administrador en las asociaciones que están a cargo de una comisión transitoria, o bien mantener, ampliar o modificar la integración de esas comisiones a su exclusivo arbitrio (artículo 9); la de mantener en funciones a las comisiones directivas o consejos directivos con mandato prorrogado, cuya caducidad se dispone en el proyecto, o intervenir esas asociaciones a exclusivo criterio del Ministerio de Trabajo; la de convocar a elecciones para designar representantes de los trabajadores (artículo 2) e integrantes de los cuerpos directivos de las seccionales (artículo 5), aun cuando la asociación se encontrare ya normalizada y las impugnaciones al proceso electoral hubieren sido rechazadas por el Poder Judicial; en fin, la que le confiere la potestad de determinar el porcentaje mínimo de votantes que debe alcanzarse para que sea tenida por válida la nominación de los delegados de los trabajadores. …] La que le confiere, decía, la potestad de determinar el porcentaje mínimo de votantes que debe alcanzarse para que sea tenida por válida la nominación de los delegados de los trabajadores que deben actuar como tales con relación a la empresa o establecimiento (artículo 14, en cuanto sustituye al artículo 17 de la ley de facto 22.105).
Es también otra arbitrariedad darle intervención a la justicia electoral, y no a la justicia laboral, que es la competente en este caso. Nunca en la historia del país se le otorgó intervención a la justicia electoral en las elecciones de grupos intermedios. Por primera vez se pretende esto, violando todos los principios en materia de competencia, por cuanto no cabe ninguna duda de que en materia de derecho del trabajo individual y colectivo la única autoridad jurisdiccional competente corresponde al fuero laboral. Esto se debe a la desconfianza que subyace en la decisión del Poder Ejecutivo al enviar este proyecto. Como dijo un colega, es una desconfianza hacia los dirigentes gremiales y hacia el propio Poder Judicial, al privar a la justicia laboral de la competencia que le corresponde en lo referente a cuestiones de derecho colectivo del trabajo.
También se vulneran claras normas constitucionales que otorgan a las justicias provinciales conocimiento en asuntos relacionados con el derecho común. Aquí se trata del Código del Trabajo dictado en virtud del artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional. La competencia para intervenir en todas las cuestiones de derecho común le cabe a la justicia ordinaria, no a la justicia federal electoral, como se quiere establecer en el proyecto de ley que hoy nos ocupa.
Señor presidente: antes de terminar, y para contestar a una referencia reiteradamente formulada por el senador Celli y también hecha por el senador Mathus Escorihuela, quiero señalar lo siguiente. Ellos han sostenido que los derechos y garantías consagrados por la Constitución no son absolutos, principio que comparto plenamente. Pero también quiero recordar que el artículo 28 de la Constitución Nacional dice que los derechos y garantías que ella consagra no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Se han olvidado de citar esta norma. Es cierto que los derechos pueden ser reglamentados, pero esa reglamentación no puede alterar los mismos, como ocurre con este proyecto de ley que hoy tratamos, que vulnera abiertamente el derecho de los sindicatos consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, lo cual lo vicia de inconstitucionalidad.
Para terminar, señor presidente, sólo quiero manifestar que el movimiento obrero merece todo nuestro respeto. Por eso, el voto de nuestra bancada que rechaza este proyecto de ley marcadamente intervencionista.
Nosotros tenemos un profundo respeto por la clase trabajadora por cuanto integra, como se ha dicho en muchas oportunidades, nuestro movimiento, y tenemos, como tal, la obligación moral de defenderla, de respetarla y de hacerla respetar. Y aquí estamos para cumplir esa obligación.
Este voto que rechaza el proyecto de ley en consideración lo dedico, a modo de homenaje, al trabajador argentino, a ese obrero sacrificado que ha sido el que más ha soportado el peso de la tiranía, con su sangre, su hambre, su dolor y su miseria. Al obrero argentino, que es el soldado desconocido de la grandeza nacional, le dedico este voto de rechazo al proyecto de ley que estamos considerando. (Aplausos en las bancas y en las galerías.)

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