Proyecto de ley sobre Estatuto del personal bancario y de seguros

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23 de agosto de 1984
18ª Reunión – 11ª Sesión ordinaria
Diario de Sesiones – Tomo 2 – Páginas 1479 a 1482

Sr. Menem. — Señor presidente, señores senadores: la circunstancia de que ya la unanimidad de los bloques parlamentarios ha sido anticipada para dar su voto favorable al proyecto de ley en revisión del estatuto del empleado bancario y de seguros, haría quizás innecesaria una mayor consideración sobre el tema.
No obstante ello, estimo indispensable formular ciertas precisiones, aunque sólo sea brevemente, para que no quede flotando en el ambiente la impresión de que aquí estamos votando una ley para complacer a un sector gremial, que es importante, ni tampoco para que se diga que la estamos votando con algún fin subalterno, que no sea el de reconocer el derecho de los trabajadores. Aquí estamos votando en favor de este proyecto no sólo porque estamos convencidos de su procedencia desde el punto de vista legal sino también porque con ello realizamos un acto de verdadera justicia social, que es uno de los postulados básicos de nuestra plataforma política, la del Partido Justicialista, y que, como lo dije otras veces, también ha sido enarbolado, como he visto con agrado, por el partido de la Unión Cívica Radical y otros partidos que hicieron de la justicia social uno de los principios básicos de su accionar.
No quiero que queden flotando esas dudas frente a los ataques que se han hecho públicamente contra este proyecto de ley. Así, señor presidente, se ha dicho que esta ley constituye un injusto privilegio para que estos sectores gremiales que ahora se ven favorecidos con la estabilidad. Creo que no puede hablarse desde ningún punto de vista de que se trate de un privilegio, cuando lo que se está reconociendo es el derecho a tener un trabajo en forma permanente, y lo que se está defendiendo es el derecho de un importante sector de argentinos a asegurarse un ingreso, un sustento, la satisfacción de sus necesidades más elementales; en fin, a contar con un ingreso que les permita costear la educación de sus hijos, porque de eso se trata. ¡Cómo se va a hablar de un privilegio, cuando de lo único que se procura es asegurar una fuente permanente de ingresos para un sector importante de nuestra sociedad!
Tenemos que descartar totalmente esa idea. Es verdad que en este momento se le reconoce ese derecho a un sector, y todavía no se lo extiende a los otros, pero eso no quita que esté dentro de nuestro programa hacerlo el día de mañana. Empezamos con los trabajadores bancarios y de seguros, pero es justo que extendamos este derecho, en un futuro que espero sea próximo, a todos los sectores gremiales de la vida nacional, porque proteger la fuente de ingresos, y la fuente de trabajo es uno de los postulados básicos de nuestra doctrina. (Aplausos en las bancas y en las galerías.)
Y esto, señor presidente, no es una mera expresión de deseos. No son manifestaciones infundadas. Ya se ha expedido sobre este tema en distintas oportunidades nuestra Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que conceder la estabilidad o ciertas aparentes ventajas a un sector gremial no implica violar el artículo 16 de la Constitución Nacional, en oposición a la idea, públicamente expresada en muchos casos, de que esta concesión del derecho a la estabilidad del empleado bancario implica violar la cláusula constitucional de la igualdad ante la ley. Pero no es así, como resulta de fallos de nuestro máximo tribunal, con diversas integraciones y en diferentes períodos de nuestra historia.
Me voy a permitir citar ejemplos. Dijo la Corte en 1956, en el caso “Botto Fiora de Benassi y otros c/Unión Ferroviaria”: (Lee) “La circunstancia de que las leyes establezcan regímenes distintos de indemnización respecto de actividades diferentes, no implica afectar el principio de igualdad ante la ley. Lo que importa es que la discriminación no se haga en la ley con fines de hostilidad o de injusto privilegio”. También señaló que la garantía de igualdad no impone la uniformidad de legislación en el ámbito laboral. Es atribución del Poder Legislativo la reglamentación del régimen de contrato laboral y las prestaciones que la ley establezca en este ámbito: como requisito de la justicia de la organización del trabajo subordinado, no pueden impugnarse con fundamento constitucional, si no fueran exorbitantes y caprichosos”.
También se dijo en el año 1961, con otra integración, que “no se quebranta la garantía de igualdad ante la ley porque se establezcan distintos regímenes de indemnización por despido para categorías profesionales diferentes en tanto no se evidencie un propósito discriminatorio por razón de hostilidad hacia determinadas personas o de indebido favor para otras”.
En 1965, en el caso Flores, Elvio, ha dicho la Corte Suprema: (Lee) “Los agravios atinentes al carácter de privilegio de los beneficios legales no pueden cuestionarse, con base constitucional, sino por aquellos respecto de quienes la ley discriminaría”.
El criterio de la estabilidad establecido por el decreto 21.304/48 implica una de las formas posibles de efectivizar la garantía legal de la estabilidad, cuyo acierto o conveniencia no es susceptible de control judicial, ni descalificable como constitutivo de injusta persecución o indebido privilegio por la sola razón de que el beneficio que procura no se halle extendido a otras actividades laborales.
También se dijo que la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional no impone la uniformidad de la legislación.
Esto del privilegio está totalmente descartado, como surge de estos fallos. Es indudable que, con la sanción de esta ley, lo que más molesta a ciertos sectores es el problema de la estabilidad. Ahí es donde radica la principal crítica y, al respecto, debemos hacer algunas aclaraciones.
Realmente, la estabilidad que hoy estamos sancionando para los empleados bancarios y de seguros cumple con la esencial función de tutelar la personalidad y dignidad del hombre que trabaja por cuenta ajena. Y esto es así porque consideramos que el trabajo no es, y ha dejado de serlo hace mucho tiempo, una mercancía que se compra y se vende al mejor postor. El trabajo hace a la dignidad del hombre: como tal, debe ser protegido y, en efecto, lo está por nuestra Constitución, como lo señalaré a continuación.
También se ha dicho, señor presidente, que en estos momentos, cuando el país sufre una crisis económica, al igual que el sector financiero, debemos inhibirnos de sancionar este tipo de leyes, porque coartan la posibilidad de que las entidades bancarias y financieras puedan cumplir con sus planes de racionalización. Al respecto, creo que el enfoque adecuado es totalmente distinto. Estimo que es precisamente en estos momentos de crisis cuando más debemos proteger al trabajador porque si hay prosperidad, no resulta difícil conseguir otro trabajo, otra fuente de ingresos. Es en los momentos de crisis cuando se torna difícil para el trabajador despedido arbitrariamente conseguir otra fuente de sustento para su familia.
Por eso, este momento difícil que sufre el país es el más oportuno para sancionar leyes de este tipo por medio de las que se protege la estabilidad y fuentes de ingresos para todos los trabajadores. (Aplausos en las galerías.)
También se ha dicho equivocadamente que nuestro país es uno de los pocos que tiene este sistema de estabilidad y eso no es cierto. En lo que se refiere al derecho comparado, podemos decir que hay muchos países que también han consagrado este tipo de regímenes: Alemania Federal, Italia, México, Perú, Brasil, Francia, España y Cuba. Todos estos países también consagran este derecho a la estabilidad de los empleados. Con distintas variantes, con diferentes regímenes; en algunos lugares la estabilidad se adquiere a los seis meses, en otros al año o a los cinco años; algunos exigen un mínimo de empleados para que rija el derecho a la estabilidad en las empresas. Pero en todos los casos este derecho está ampliamente reconocido por las leyes vigentes en esos países.
De manera que tampoco es cierto que ésta sea una excepción que establece la República Argentina. Nosotros nos estamos incorporando a un núcleo de países que reconocen el derecho a la estabilidad propia, que es lo que estamos considerando esta noche con este proyecto de ley venido en revisión de la Cámara de Diputados.
Por otra parte, la estabilidad propia está avalada también por los fundamentos doctrinarios de los más importantes autores argentinos. La mayoría de ellos se ha expedido en forma favorable con respecto a este tema. Esto no es un invento; no es una cuestión caprichosa ni arbitraria. Como dije, está debidamente fundada en nuestra mejor doctrina nacional, al igual que en citas de autores extranjeros.
El 1° Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo, realizado en Madrid en 1965, ya se expidió en favor de este tipo de estabilidad. La Reunión Nacional de Especialistas de Derecho del Trabajo, efectuada en Buenos Aires en 1972; el V Congreso Nacional de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, llevado a cabo en Buenos Aires en 1973 y la reunión realizada por especialistas en Derecho del Trabajo en el Sindicato del Seguro en 1979 se pronunciaron en forma unánime en favor de la estabilidad propia.
En el 1° Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo que mencioné recién, el profesor Mario de la Cueva dijo, al fundamentar su posición en cuanto al principio de la estabilidad propia, que éste era un imperativo de nuestro siglo. En los considerandos de la resolución pertinente se establece que las llamadas exigencias de la economía en general y de las empresas en particular deben inclinarse ante las finalidades del Derecho del Trabajo, porque la estabilidad en el empleo constituye la base indispensable de la seguridad social, idea suprema de la vida contemporánea.
Del mismo modo, en la Reunión Nacional de Especialistas de Derecho del Trabajo, realizada en 1972, hubo conclusiones importantes sobre este tema de la estabilidad propia. Se dijo allí que hay estabilidad en sentido propio en un sistema jurídico cuando la voluntad arbitraria del empleador no es eficaz para extinguir el contrato de trabajo. Se expresó también, como principio general y como conclusión de esa reunión, que debe afirmarse que el significado esencial del sistema de estabilidad propia es la ineficacia del despido arbitrario y, como consecuencia, la subsistencia del contrato de trabajo, con todos sus efectos, incluido el pago de salarios por la mora del empleador, todo lo cual es compatible con las garantías y principios de la Constitución Nacional.
El compañero, Senador Murguía, ya explicó el fundamento constitucional de la estabilidad en sentido propio. El artículo 14 bis de la Constitución protege contra el despido arbitrario. Esta cláusula merece la reglamentación que estamos dando esta noche. La protección contra el despido arbitrario puede darse de diversas formas, una de las cuales es, precisamente la que contiene el proyecto que sancionaremos hoy.
Por último, señor presidente, creo que es importante hacer una ligera referencia a un caso jurisprudencial, que muchos han esgrimido como fundamento para cuestionar la constitucionalidad de la estabilidad en sentido propio, en contra de la sanción de esta ley. Es el famoso caso De Luca, sentenciado por la Corte en el año 1969.
Sobre el particular, es muy importante el trabajo escrito por mi comprovinciano, el distinguido laboralista doctor Horacio Héctor de la Fuente, en su libro Principios jurídicos del derecho a la estabilidad, del cual solicito la inserción en el Diario de Sesiones de las páginas 122 a 125. […] Este distinguido jurisconsulto explica allí cómo la Corte Suprema entendió mal el significado de la estabilidad en sentido propio, porque este sistema implica, señor presidente, que el despido arbitrario no tiene efecto para extinguir la relación laboral.
Cuando se produce el despido y la sentencia judicial lo declara nulo, prosigue la relación laboral. Entonces, lo que se le paga al empleado hasta el día en que se jubile no es una indemnización ni una reparación; es ni más ni menos que la retribución que le corresponde por seguir estando a disposición del empleador.
La Corte, entendiendo mal el sistema consideró que esto es una indemnización o una sanción en contra del empleador. Por ello sacó como conclusión que es una renta vitalicia gratuita, un pago irrazonable o que no obedece a una contraprestación laboral.
Ese fallo no puede ser exhibido de ninguna forma para cuestionar la constitucionalidad de la estabilidad en sentido propio, porque como muy bien lo señala el doctor de la Fuente, la Corte estaba fallando sobre otro instituto que no es, precisamente, el de la estabilidad en sentido propio, consagrado por la ley 12.637, sino que se estaba refiriendo a un caso totalmente distinto, que es el de una indemnización que se debería pagar por anticipado en el caso de la ruptura del contrato laboral. Y aquí no hay ruptura del contrato laboral sino que hay continuidad del mismo, y de ahí el derecho del trabajador a seguir percibiendo íntegramente su sueldo, porque continúa estando a disposición del empleador.
Señor presidente: he creído necesario hacer esta sintética exposición para aventar esas dudas que pueden quedar flotando en el sentido de que éste es un voto complaciente y de que se está actuando con cierta demagogia.
Debo manifestar que no es así, que en este momento estamos actuando con la profunda convicción de que realizamos un acto de justicia que se inscribe en esos postulados de la justicia social que nos enseñara nuestro líder, el general Perón, y que tanto proclamó durante su gobierno y aun después, desde el exilio.
La bancada justicialista, señor presidente, vota con satisfacción este proyecto que esta noche se convertirá en ley, que reivindica a un importante sector gremial de la Nación, restituyéndole un derecho del que fue injustamente privado por una de las tantas dictaduras que sufrió nuestro país. (Aplausos en la bancas y en las galerías).

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