Proyecto de ley sobre salud reproductiva

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30 de octubre de 2002
31ª Reunión – 16ª Sesión Ordinaria
Diario de Sesiones – Páginas 7690 a 7694

Sr. Menem. — Señor presidente, distinguidos colegas: hace unos instantes un colega de bancada me pedía que hablara en nombre del cupo masculino, porque observo que hay una gran cantidad de mujeres inscriptas para hacer uso de la palabra y muchas otras que nos acompañan en este recinto, dándole un marco digno a un debate esperado desde hace mucho tiempo.
Por ello, comparto lo que decía la colega en el sentido de que usted, señor presidente, permita que se hagan manifestaciones de alegría porque, realmente, es auspicioso que estemos tratando hoy este proyecto de ley. Muy pocas veces tenemos oportunidad de que las mujeres nos aplaudan y estén contentas; hasta he conseguido que mi señora venga a escucharme hoy, con el objeto de apoyar este proyecto tan importante. (Risas.)
Estamos hablando de un tema que, a veces, la opinión pública lo empequeñece en sus alcances, porque se cree que estamos hablando nada más que del derecho a procrear o no. Pero cuando hablamos de este proyecto de ley de salud reproductiva y de procreación responsable estamos hablando de mucho más que eso. Estamos hablando de un amplio espectro de cuestiones y de aspectos que no sólo tienen que ver con la procreación; van mucho más allá. Esto está entroncado con los más elementales derechos humanos: el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la igualdad de oportunidades, el derecho a la igualdad.
La colega que me precedió en el uso de la palabra hizo referencia a la recepción de estos principios en tratados internacionales. Ya me voy a referir en especial a este tema. Porque voy a sentar una tesis en el sentido de que, aun cuando hoy no sancionáramos este proyecto de ley, tenemos incorporado a nuestro derecho positivo el derecho a la salud reproductiva y a la procreación responsable, porque están en los Tratados de Derechos Humanos, que integran nuestra Constitución Nacional. Lo único que hacemos es incorporarlo positivamente a nuestra legislación, como una forma de reglamentar y hacer más operativo el derecho, para que se tome conciencia de que existe ese derecho y para que se difunda. Lo hacemos como una labor docente que nos corresponde realizar desde estas bancas.
El tema de la salud reproductiva y la procreación responsable ya ha sido definido en la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, de la que participaron ciento sesenta y cinco estados. Ahí se puede comprobar lo que se decía del amplio espectro que abarca cuando hablamos de este tema.
Esa definición dice que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y con sus funciones y procesos. Repárese cuando se habla de “estado general de bienestar físico, mental y social” se comprende que esto entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos —ya estamos ampliando el panorama—; la capacidad de procrear; la libertad para decidir hacerlo o no, cuándo y con qué frecuencia, lo que lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y tener acceso a métodos de elección seguros, eficaces, aceptables y económicamente accesibles —o asequibles— en materia de planificación familiar, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y el derecho de la mujer a recibir servicios adecuados de atención de la salud que propicien embarazos y partos sin riesgos y que le brinden a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos.
En esa definición están los conceptos generales. Por eso, decía al principio que este no es un problema sólo de la mujer: es un problema de la mujer, del hombre y de la sociedad. Inclusive, es más que un problema de la pareja: es un problema de la familia, célula básica de la sociedad. Estamos legislando en favor de la familia, no sólo en favor de la mujer. Estamos hablando de un derecho humano fundamental. Por eso, este tema —lo decía muy bien alguien que me precedió en el uso de la palabra— tiene connotaciones jurídicas, morales, religiosas, sociales y hasta políticas.
Vamos al primero de los aspectos. Las colegas que tan bien informaron este proyecto me pidieron que haga alguna referencia concreta al aspecto jurídico: el derecho. ¿Tiene algún fundamento legal? ¿En qué se basa este derecho a la salud reproductiva y procreación responsable? Desde luego, estamos hablando del derecho a la salud, y esto forma parte de él, no se trata de un derecho aparte. El derecho a la salud es amplio y dentro de él se encuentra el derecho al cual estamos haciendo referencia.
Es más, forma parte de los derechos supra positivos, está por arriba del derecho positivo, y aun cuando no hubiera sido legislado igualmente, tendría vigencia, ya que tiene relación con lo que nosotros aprendíamos en la Universidad sobre los derechos naturales, aquellos que existen antes y por encima del hombre.
Recuerdo siempre la anécdota de Antígona, relatada en una de las obras de Sófocles. El tirano Creonte, no le permitía a Antígona —la heroína de esa obra— enterrar el cadáver de su hermano, porque lo habían considerado traidor. Antígona, desafiando la autoridad del tirano, del rey, procedió a sepultar a su hermano, porque decía que lo hacía en virtud de una ley que nadie sabía desde cuándo venía, que existió en todos los tiempos y que era anterior a los hombres. En esa obra griega se ilustra el principio de los que después se denominaron “los derechos naturales”.
Estamos hablando de un derecho natural o como decían los constitucionalistas norteamericanos, de “los derechos suprapositivos”. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se puede referenciar a través del artículo 33 de la Constitución Nacional, que menciona los derechos implícitos. Quizás hubiéramos tenido que acudir a esto si no se hubiera dado la reforma constitucional de 1994. Cuando se reformó la Constitución en 1994, al incorporar en el artículo 75, inciso 22, los principales tratados sobre derechos humanos vigentes hasta entonces, y abrir la posibilidad de incorporar otros, les dimos la misma jerarquía que la Constitución Nacional. Es más, no eliminan los derechos de la primera parte de la Constitución, sino que se los complementa.
En efecto, hemos cambiado la pirámide jurídica, dado que en el artículo 31 —donde anteriormente se colocaban en orden jerárquico a la Constitución, los tratados con las potencias extranjeras y las leyes—, los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución y aquellos que se aprueben posteriormente están a la par de la Constitución.
Por otra parte, podríamos remitirnos a la Declaración Universal de Derechos Humanos que está incorporada en el artículo 75, inciso 22, del año 48, que ya proclamaba que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, y la asistencia médica. Eso en términos generales.
Pero en particular, esa magnífica Convención sobre Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha consagrado este derecho. Lo único que estamos haciendo hoy es reglamentarlo. Se lo consagra en tres disposiciones categóricas que no dejan lugar a dudas.
En nuestro país, esto es derecho positivo con jerarquía constitucional. Por eso, digo con todo respeto a aquellos que están en contra de lo que estamos haciendo, que han llegado tarde, pues ya está incorporado. Lo único que haremos será darle una mayor fuerza operativa.
El artículo 10, inciso f) de esa Convención dice que entre los derechos de la mujer está el de tener acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia. El artículo 11, inciso f) dice que tiene derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso, la salvaguardia de la función de reproducción. El inciso e) de ese artículo 11, haciendo referencia a los mismos derechos, dice que tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos.
No hace falta recalcar más que el derecho a la salud reproductiva constituye un derecho humano que está reconocido de modo explícito en nuestro ordenamiento jurídico y resulta operativo aun cuando no se sancionara esta ley. Los derechos que están consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos, aun cuando no estén reglamentados, tienen fuerza operativa, como lo resolvió la Corte en el famoso caso “Ekmekdjian c/Sofovich”, relativo al ejercicio del derecho a réplica, en el que se falló que el Tratado de San José de Costa Rica tiene vigencia en nuestro país aun cuando el derecho de réplica no esté reglamentado, pese a los esfuerzos que hicimos al respecto.
Es decir, simplemente, estamos dando fuerza a normas que rigen, reglamentándolas en alguna medida y poniendo a tono la legislación nacional con gran parte de la legislación provincial. Como aquí se ha dicho y como ocurre en muchas otras materias, las provincias han estado a la vanguardia de la Nación en muchos aspectos institucionales, como en el caso de los códigos procesales, por ejemplo, al introducir el sistema oral. Hay varias provincias que desde hace años tienen leyes sobre salud reproductiva. Por ejemplo, las provincias de La Rioja, Jujuy, Córdoba, La Pampa, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Chaco, Chubut, Tierra del Fuego y la Ciudad de Buenos Aires tienen regímenes legales vigentes, con algunas variantes, que crean programas de salud reproductiva o procreación responsable dependientes de secretarías provinciales o municipales. Estas tienen por función brindar información y asesoramiento sobre métodos anticonceptivos, controles de salud previos y posteriores a su utilización, detección precoz de las enfermedades de transmisión sexual, entre otras materias.
Además, analizando el derecho comparado —fundamentalmente el de América Latina, que es el que más nos interesa—, observamos que hay países que dieron jerarquía constitucional a este derecho, pero no a través de la incorporación de los tratados de derechos humanos, sino en forma directa. Por ejemplo, el artículo 4º de la Constitución de México dice que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. La Constitución de Brasil, en su artículo 266, inciso 7) establece que fundado en los principios de dignidad de la persona humana y de paternidad responsable, la planificación familiar es libre decisión del casado, correspondiendo al Estado propiciar recursos educacionales y científicos para el ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier actuación coactiva por parte de instituciones oficiales o privadas. La Constitución del Perú, en su artículo 6º, dice que la política nacional de población tiene como objeto difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuada y el acceso a los medios que no afecten la vida o la salud. También establece algo similar la Constitución de Colombia, pero voy a cortar acá la cita del derecho comparado, porque sería larga.
Con esto quiero significar que no estamos haciendo una innovación que se nos ha ocurrido, sino que estamos reconociendo algo que ha sido reconocido desde hace mucho tiempo en los tratados internacionales y en las constituciones de otros países.
He escuchado algunos cuestionamientos respecto de la disposición del proyecto sobre el tema de la relación entre este derecho y la patria potestad. He tenido el honor de ser el autor del proyecto que finalmente se sancionó sobre la patria potestad compartida. Por ello, puedo hablar con conocimiento de causa y en defensa de la institución que, en su momento, tuve el honor de propiciar, allá por los años 84 u 85. Digo que no hay ninguna incompatibilidad. Esto no quita de ninguna forma el derecho de los padres de educar y de orientar a sus hijos. Si se llegara a plantear un conflicto entre la decisión de los padres y la voluntad de los hijos bajo patria potestad, indudablemente, hay una norma que es prioritaria, que es el derecho de los hijos. ¿Por qué? Porque está en la Convención de los Derechos del Niño, que por jerarquía constitucional, tiene una mayor entidad y en la pirámide jurídica está por encima de las leyes locales, entre ellas, el Código Civil. Pero, de todos modos, siempre tiene que haber una interpretación acorde con la defensa de los intereses de los chicos y, por supuesto, sin menguar el derecho de la patria potestad que tienen ambos padres, el padre y la madre.
Bidart Campos también se refirió a este tema. Al respecto, dijo que ni estas leyes sobre la Convención de los Derechos del Niño ni los tratados aplicables retacean o niegan a los padres el ejercicio o su derecho de orientar y educar a los hijos de acuerdo con su religión o moral; lo que hacen es coordinar en armonía derechos y deberes paternales con el derecho de sus hijos, porque hoy en día la patria potestad no puede ser una camisa de fuerza que estrangule la autonomía personal de los hijos. Es decir que en caso de colisión, prevalece el interés del menor. Estos serían los aspectos jurídicos.
No puedo dejar de señalar, de paso, algunos aspectos que se pueden considerar desde el punto de vista social, entre ellos, el derecho a la información. Con esta institución se trata de brindar la información mínima, de la que lamentablemente muchas mujeres carecen, que permita la elección y el consentimiento voluntario en la provisión del servicio de atención en salud reproductiva. Mediante tal información se habilita a la mujer para tomar una decisión libre e informada acerca de la obtención de estos servicios de salud o no y de qué métodos o procedimientos anticonceptivos utilizar, de creerlo necesario. En este sentido, debemos poner énfasis en el derecho a la información, porque se trata de informar. La que decide, después, es la pareja: decide la mujer, decide el hombre. A nadie se lo obliga. Se informa. Porque si no hay información, si no hay educación, no hay libertad de elección. No se puede elegir sobre lo que no se conoce. Entonces, la ley trata de brindar información; después, cada cual decide como le convenga, de acuerdo con sus convicciones morales, religiosas o lo que sea. Debemos tener conciencia de esto.
Hay un trabajo muy bueno de los doctores Calandra y Gurucharri en el que se dice que no se sabe desde cuándo la humanidad ha tomado conciencia —seguramente, desde hace mucho— del consecuente embarazo después del acto sexual, como una consecuencia generalmente necesaria. Pero a través del tiempo, con la madurez y con la información, las sociedades han ido estableciendo que no necesariamente —y acá empezamos a hablar de lo que es la paternidad responsable— la edad de procrear tiene que ver, en forma directa, con la necesidad de contraer matrimonio o de tener el hijo.
Las sociedades han establecido, desde el punto de vista legal, que entre la edad en la que las personas están en condiciones de procrear hasta aquella en que se casan o forman pareja, siempre existe un plazo o un período, que a veces se suele estimar en unos diez años, en el cual las parejas pueden obtener una mayor evolución social a los fines de asegurar la formación de una familia responsable y con capacidad de autosustento.
Esto lo han dicho los autores citados, quienes sostienen que esa es una de las razones más importantes para que el hijo llegue a una pareja responsable, estable y con posibilidades sociales y económicas de constituirse en una verdadera familia.
El problema radica, pues, en qué hacer en ese lapso entre la edad en que se puede tener un hijo y aquella en la que se debería tenerlo. Este es el secreto: qué hacer en ese período. En ese sentido está definida la paternidad responsable.
Para contribuir a resolver esta situación se requiere información y acceso amplio a establecimientos de salud, que suministren los servicios de salud reproductiva para que se puedan adoptar decisiones libres, informadas y de acuerdo con las propias convicciones morales y religiosas.
Pero además, hay otro aspecto a tener en cuenta, que es la limitación de la transmisión de enfermedades y la morbimortalidad infantil, aspectos que también están incluidos en el derecho a la información. No sólo me refiero al control de los embarazos no deseados, sino a que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, a disminuir la morbimortalidad infantil y a reducir las enfermedades de transmisión sexual a través de su prevención y detección precoz, así como las patologías genitales y mamarias.
Es que en esta materia, también se incluyen los programas de detección de las enfermedades de transmisión sexual y todo lo que tiene que ver con estas patologías, como el cáncer de mamas y el de cuello de útero, una de las principales causas de muerte en las mujeres, como lo demuestran todas las estadísticas de salud.
Por último —no quiero monopolizar el uso de la palabra, porque ya me va a llamar la atención la Presidencia—, también hay un aspecto político. Me refiero a la política con mayúsculas; no a la política partidaria. Es decir, el derecho del cual estamos hablando forma parte de una política de salud en el mejor sentido de la palabra, que tiene que ser parte de una política de Estado. La política de salud no puede estar sujeta a los vaivenes de los cambios de gobierno, sino que debe ser una verdadera política de Estado, sustentada no sólo en las cláusulas constitucionales, sino también en el concepto del derecho del ciudadano a disfrutar de una salud como derecho humano, en su más amplia extensión, incluyendo la salud en materia de reproducción.
También hay otra cuestión vinculada con esta materia, referida a la igualdad de oportunidades. Es decir, no cabe duda de que hay una gran inequidad social en el acceso a los métodos anticonceptivos, porque quienes normalmente tienen acceso a ellos son las personas de mayores recursos. Ellos tienen acceso a la información y a los métodos anticonceptivos.
Por supuesto, respeto mucho a quienes están en contra de esta iniciativa, ya que tendrán sus razones. Pero a veces observo que existe una suerte de hipocresía alrededor de este tema, ya que cuando se quiere evitar que se legisle sobre esta materia, realmente, no se está marginando a todos, sino sólo a quienes tienen menores recursos, que no tienen acceso a la información ni a las prácticas anticonceptivas.
En definitiva, se trata de la igualdad de oportunidades a la cual hacía referencia un colega que me precedió en el uso de la palabra. ¡Igualdad de oportunidades! Que todas las mujeres puedan tener la misma oportunidad.
Por último, aquí se habló de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing, en donde se reafirmó el compromiso de la comunidad internacional en pro de los derechos de la mujer. En Beijing se dijo que en la mayoría de los países, el descuido de los derechos reproductivos de la mujer limita gravemente sus oportunidades en la vida pública y privada, incluidas las oportunidades de educación y la potenciación económica y política. La capacidad de la mujer para controlar su propia fecundidad constituye una importante base para el disfrute de sus derechos. La capacidad de la mujer para controlar su fecundidad: este es un derecho elemental.
He tenido oportunidad de participar en conferencias internacionales y recuerdo que en un programa de desarrollo humano en las Naciones Unidas, un grupo de mujeres africanas me preguntó cómo habíamos hecho en la Argentina para incrementar la participación de la mujer en la vida política. Les comenté sobre la ley de cupo y todo lo que se hizo en nuestro país. Ellas me dijeron que aunque tuvieran una ley de cupo no se la podría respetar, porque las mujeres, en razón de las limitaciones que les imponen los compromisos familiares por tener una gran cantidad de hijos, no podían hacer política. En definitiva, en muchos casos el propio esposo no las dejaba hacer política y no tenían el tiempo suficiente como para dedicarse a esta actividad. Por eso, menciono lo importante que es el derecho que tiene la mujer, en este caso, de elegir ejercer el control de su fecundidad.
No puedo terminar mi exposición sin hacer una breve referencia a la posición de la Iglesia Católica. Sobre este particular debo aclarar, en primer término, que este proyecto expresamente excluye los métodos anticonceptivos abortivos y aquellos que resulten irreversibles. Asimismo, en el artículo 9º se establece que las instituciones educativas públicas de gestión privada, confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
En la Encíclica Evangelium Vitae “Educar para la vida”, Su Santidad Juan Pablo II dice en un párrafo que, en particular, es necesario educar en el valor de la vida, comenzando por sus mismas raíces. Es una ilusión pensar que se puede construir una verdadera cultura de la vida humana si no se ayuda a los jóvenes a comprender y vivir la sexualidad, el amor y toda la existencia según su verdadero significado y en su íntima correlación. Termina el párrafo diciendo que la labor de educación para la vida requiere la formación de los esposos para la procreación responsable. Son palabras del papa Juan Pablo II.
Redondeo, porque ya se me terminó el tiempo. Disculpe, señor presidente, pero es un tema apasionante. En definitiva, cuando hoy sancionemos este proyecto de ley de salud reproductiva y procreación responsable, vamos a estar haciendo una apuesta a la vida. (Aplausos en las bancas y en las galerías.)

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