Proyecto de ley sobre reformas al régimen de matrimonio civil. Divorcio

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6 de mayo de 1987 – 1º Reunión
Diario de Sesiones – Tomo 1 – Páginas 135 a 149

Sr. Menem. — Señor presidente: el Senado de la Nación trata hoy el proyecto de reforma a la ley de matrimonio civil sancionado oportunamente por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Como legislador, considero un deber moral expresar la satisfacción que experimento en estos momentos por participar en este importante e histórico debate. Pero también debo manifestar con esa misma sinceridad una cierta desazón porque debamos tratarlo recién ahora, después de muchas circunstancias y alternativas que no voy a traer a colación porque sería improcedente pero que, en alguna medida, han puesto al Senado de la Nación a la zaga de los acontecimientos de lo que yo considero es el sentimiento mayoritario de la sociedad argentina.
Me pregunto por qué tenemos que estar tratando ahora, en mayo de 1987, este proyecto.
En definitiva, creo que este tema de la competencia para legislar ha quedado resuelto allá lejos en el tiempo, en 1888.
Otro tema al que deseo referirme es el de la oportunidad. Cada vez que se ha querido tratar la cuestión relacionada con el matrimonio o con la familia han surgido voces hablando de la inoportunidad de esta sanción; incluso lo hemos escuchado en los últimos tiempos. Siempre se hace referencia a la inoportunidad en este tipo de sanciones, ya sea por los problemas socioeconómicos, porque vamos a dividir a la familia argentina o por otro motivo. Últimamente se sostenía que este tema no podía ser tratado porque venía el Santo Padre; después de su partida se sostuvo que su visita era muy reciente y que por esa razón tampoco podíamos considerarlo.
Antes que nada, señor presidente, quiero decir que cuando en el Parlamento estamos tratando el tema del matrimonio civil, lo hacemos estrictamente en el plano del Derecho Civil. En mi exposición no voy a hacer ninguna referencia de orden religioso porque no corresponde; estamos tratando este tema en la órbita del César, no en la órbita espiritual, en la de los conceptos religiosos.
Por eso, cuando traigo a colación estos temas de lo que se dice en materia religiosa, lo hago con todo respeto hacia las convicciones religiosas que pueden tener otros ciudadanos, pero también dejando sentado que estamos legislando en un plano estrictamente civil y no en un plano religioso.
Como decía, este cuestionamiento de la oportunidad no es nuevo. Cuando en 1888 se debatió la recordada ley de matrimonio civil también se hizo este cuestionamiento y, en aquella circunstancia, el entonces ministro al cual hice referencia hace un momento, decía que ese tema de la oportunidad estaba tan superado que lo que realmente los argentinos debíamos explicar al mundo es por qué no teníamos en ese entonces la ley de matrimonio civil, siendo el nuestro un país al que habían arribado corrientes inmigratorias de todo el mundo, con distintos credos y religiones. Debíamos explicar por qué no teníamos todavía la secularización del matrimonio civil.
Creo que también en este momento más que discutir este tema de la oportunidad nos resulta muy difícil explicar por qué la Argentina no tiene aún el divorcio vincular, como recién comentaba el señor senador Gass que le ocurre cuando debe viajar al exterior.
¿Por qué nos estamos quedando dentro de ese dos por ciento de la población mundial que no tiene la institución del divorcio vincular?
¿Por qué no estamos con el otro noventa y ocho por ciento? Cuando debemos explicar estos interrogantes tenemos que contar que en 1902 cuando se trató por primera vez un proyecto sobre divorcio fue rechazado por 50 votos contra 48. Que en 1932 se produjo una sanción de la Cámara de Diputados que, lamentablemente, el Senado nunca trató y que por fin en 1954 tuvimos una ley de divorcio vincular, y por vía de un decreto se la dejó en suspenso sine die hasta que se resolviera sobre el tema, lo que nunca ocurrió.
Por eso valoro la sanción que efectuó la Cámara de Diputados el año pasado y hablo de la gran trascendencia de este debate, que viene a romper con una tradición de proyectos no tratados, de otros sancionados por una Cámara y no por otra, de más de ochenta iniciativas que fueron presentadas y, que por una circunstancia u otra, no llegaron a convertirse en ley.
Por otra parte creo que después de lo ocurrido hace poco tiempo con ese fallo de la Corte Suprema al cual hacía referencia el señor senador Brasesco y que declaraba la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, el tema de la oportunidad ha sido superado totalmente, aun para quienes sostienen la inoportunidad.
Después de este fallo, de este leading case correspondiente al caso de Juan Bautista Sejean contra Zaks de Sejean, Ana María, sobre inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley 2.393 —que podrá o no compartirse —, digo que el Congreso Nacional no puede seguir cerrando sus ojos a la realidad del país. No comparto en absoluto lo expresado por el señor senador Brasesco en cuanto a que nosotros podemos seguir insistiendo en una ley declarada inconstitucional y pues para eso está la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Constitución es lo que la Corte dice que es, nos guste el fallo o no. De modo que seguir insistiendo en la sanción de una norma que ya ha sido declarada inconstitucional no sólo me parece poco práctico sino que además estamos avanzando sobre el principio de la división de los poderes en el que está asentado el régimen republicano de gobierno.
Por otra parte, ¿cómo no vamos a reparar en los problemas de carácter práctico que causa este fallo de la Corte en la sociedad argentina? ¿Cómo no vamos a advertir la infinidad de pleitos que se están planteando en estos momentos cuando algunos tribunales inferiores no aceptan el fallo de la Corte, porque no es vinculante, y niegan la disolución del vínculo matrimonial, lo cual obliga a las partes a actuar por vía recursiva? ¿Hasta cuándo seguiremos recargando a los tribunales con este trabajo y, lo que es más grave, cómo nosotros —que somos los hacedores de las leyes— vamos a dejar esa laguna que existe en este momento sobre los efectos de ese divorcio reconocido por la jurisprudencia y no reconocido por la ley?
¿Qué pasa con el tema de la disolución de la sociedad conyugal? ¿Qué pasa con el tema de los derechos hereditarios de estos cónyuges divorciados vincularmente? ¿Cómo nosotros no vamos a sancionar las normas que cubran ese vacío legislativo? No hacerlo, señor presidente, sería un acto de irresponsabilidad que desde ningún punto de vista podemos admitir.
Por eso, si antes podía ser opinable lo de la oportunidad, creo que hoy no sólo no es opinable sino que es un deber imperioso que tiene el Parlamento argentino, de sancionar una ley que regule los efectos del divorcio vincular.
Y así entramos a la consideración de este proyecto sancionado por la Cámara de Diputados. No soy miembro informante de ninguna de las comisiones; ni siquiera las integro, pero me voy a permitir anotar algunas ideas fundamentales sobre el proyecto mencionado.
Este proyecto se asienta en las siguientes ideas. En primer término, adecuación de la institución matrimonial a la realidad familiar actual, que se caracteriza por la igualdad jurídica de ambos cónyuges, la coparticipación de ambos en la dirección del hogar y la educación y formación de los hijos, y por ende la responsabilidad compartida en cuanto al cumplimiento de los deberes matrimoniales. En segundo término, compatibilización de los textos legales con esa realidad familiar, tratando de afianzar los valores de la unión matrimonial real y no la puramente formal, derivada del acto jurídico. Esto es la aceptación de que el matrimonio constituye un valor para la familia y la sociedad toda y es un pilar fundamental para la constitución de la familia en la medida que realice los fines primordiales que le son propios.
El divorcio vincular en la sanción de la Cámara de Diputados no es más que el remedio legal frente a las patologías, que muestra al matrimonio formalmente válido pero que no satisface los fines ni es testimonio de los valores que justifican su institucionalización.
No obstante, dicha sanción organiza el divorcio de modo que subsisten las responsabilidades y las cargas que atañen al interés permanente de los hijos y de los propios cónyuges. Se respetan las íntimas convicciones éticas y religiosas de cada cual, admitiéndose la separación de cuerpos, que no disuelve el vínculo matrimonial, como solución alternativa a disposición de quienes no quieran divorciarse vincularmente. Pero también se admite que con posterioridad a esa separación, ella puede convertirse en divorcio a petición de ambos cónyuges o de uno solo de ellos, pues de nada vale la subsistencia de un vínculo que no es asumido real y auténticamente por los esposos y que, como ocurre en la actualidad, conduce a relaciones clandestinas o al abierto concubinato en detrimento de la propia institución familiar.
El proyecto de ley organiza además las relaciones familiares y matrimoniales desde la perspectiva de la legalidad en los artículos 198, 199 y 200 del Código Civil, y reconoce a marido y mujer como protagonistas comunes en lo relativo a los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, que son recíprocos, sin que las prerrogativas que todavía hoy la letra legal otorga al marido sobre la mujer hagan pensar que la dirección del hogar o el deber que contribuirá a las cargas del matrimonio para el marido son el correlato de una autoridad a la cual la mujer tenga que someterse.
Digamos, por fin, que este proyecto se corresponde en su legitimidad y en las soluciones que propone, a las legislaciones modernas de los países del mundo que en su hora fueron fuente de nuestro propio Código Civil y de la ley 2.393.
Este proyecto llegó a esta Cámara hace nueve meses, señor presidente y después de largo tiempo tuvimos el dictamen de mayoría —mayoría en las comisiones—, que deseo fervientemente no obtenga mayoría en la votación de esta Honorable Cámara en la sesión de hoy.
El dictamen publicado en el Orden del Día número 602 resulta contradictorio o, por lo menos, confuso. Aunque el señor senador Brasesco con su habitual elocuencia lo ha tratado de explicar, debo decirle que no me ha convencido; y no lo ha hecho porque, por una parte, el dictamen aconseja el rechazo del proyecto. Y esto en el lenguaje parlamentario tiene un significado claro. Cuando esto sucede, no puede ser tratado dentro del mismo año legislativo y la cuestión está terminada. Pero lo que me sorprende es que a continuación se agrega que se compatibilizará con un proyecto alternativo. No sé cómo puede compatibilizárselo con algo que no existe parlamentariamente porque ha sido rechazado.
Nosotros esperamos con mucho interés la posibilidad de la existencia de un proyecto alternativo, porque cuando pretendimos impulsar el tratamiento de este tema se habló de compatibilizar las distintas posiciones. Lamentablemente hasta hoy, 6 de mayo, no conozco dicho proyecto alternativo. Además, mal podemos compatibilizarlo si la decisión de la mayoría de la Cámara rechaza el proyecto, conforme lo aconseja el mencionado dictamen.
Por otra parte, existe otro detalle que me ha llamado mucho la atención. Luego de rechazar el proyecto, el dictamen se refiere a los fundamentos políticos, filosóficos y sociales que se expresarán en el recinto, y señala que “…se exponen a continuación las razones de estricta técnica legislativa que reafirman en particular la decisión de su rechazo…”. He analizado estas razones y las observaciones efectuadas, y me he dado cuenta de que coinciden puntual y literalmente con un trabajo efectuado por un eminente profesor que ya ha sido citado en este debate, el doctor Augusto Belluscio, que inclusive ha sido publicado en alguna revista de jurisprudencia y doctrina. Seguramente en forma involuntaria se ha omitido nombrarlo, pero lo que dice el dictamen en mayoría es literalmente la opinión del citado jurista.
Lo que me llama la atención es que no constituye un secreto para nadie que la mayoría de quienes están en contra de este proyecto —por lo menos de quienes yo conozco— tienen una postura contraria al divorcio vincular. Y Belluscio se manifiesta en forma abiertamente favorable al divorcio vincular, posición que surge de su extensa labor doctrinaria y de trabajos por él realizados y de las exposiciones realizadas en las diversas oportunidades en que lo hemos llamado para que concurra a este Congreso a conversar sobre temas de familia.
Es así como los antidivorcistas —por llamarlos de alguna manera— rechazan un proyecto de ley de reformas al régimen de matrimonio civil invocando razones dadas por un jurista que se manifiesta favorable al divorcio vincular. El no comparte y ha criticado mucho la sanción de la Cámara de Diputados, pero de ningún modo se opone al divorcio vincular.
Pero existe otro aspecto aún más grave. El citado jurista tiene una posición todavía más extrema que la expresada en este proyecto sancionado por la Cámara de Diputados en materia de divorcio vincular, porque no acepta la separación personal sino que directamente debe acudirse a la vía del divorcio vincular porque dice que aquélla es una institución inoficiosa, inconducente y que no tiene razón de ser. La postura de Belluscio va más allá de lo que nosotros sostenemos. Y esto es lo que está en el dictamen en mayoría.
Por eso considero, respetuosamente, que hay una confusión en el primer término y una contradicción en el segundo.
Sr. Brasesco. — ¿Me permite una interrupción?
Sr. Menem. — Sí, señor senador.
Sr. Brasesco. — Deseo dejar aclarado algo importante.
El anexo fue elaborado por el doctor Belluscio y entregado específicamente a la comisión. El doctor Belluscio, sin perjuicio de su concepción divorcista, consideraba que el proyecto sancionado por la Cámara de Diputados como régimen de familia había que rechazarlo. En la larga espera para llegar a esta reunión el doctor Belluscio presentó tres alternativas: una de ellas era revivir la legislación del general Perón que fue suspendida por un gobierno de facto.
Con el alcance que le daba el doctor Belluscio a su estudio, estaba en contra de un proyecto que consideraba malo. Compartía ese criterio con nuestra comisión. Nosotros agregamos ese anexo con su autorización; y funda jurídicamente en parte nuestro rechazo.
En segundo término, desde ningún punto de vista negamos el carácter prodivorcista que tiene el doctor Belluscio, ni nada por el estilo. Pero estamos legislando sobre el régimen total de familia; éste no se compadecía con las posiciones propias del doctor Belluscio y por ello confeccionó el estudio que integra el anexo.
Quise hacer esta aclaración sin ánimo de abrir un debate sobre ello.
Sr. Menem. — Le agradezco la aclaración. Sólo quiero aclarar que en este dictamen en minoría que discutimos se han tomado gran parte de las observaciones que ha hecho el doctor Belluscio, con su conocimiento, porque se entendió que este proyecto de Diputados no será un dechado de perfección pero puede ser mejorado, como creo que se lo ha hecho en dicho dictamen.
Como dije hace un momento, por algo somos Cámara revisora y podemos introducir todas las modificaciones que consideremos necesarias. A continuación pasaré a referirme brevemente a este punto.
El dictamen en minoría ha procurado seguir y respetar los lineamientos fundamentales de la sanción: la filosofía y la estructuración del proyecto. Mantiene la separación personal como alternativa del divorcio vincular; legisla sobre el tema de los derechos y obligaciones de los cónyuges en un plano de igualdad, conservando lo establecido por ambas Cámaras al sancionar la ley de patria potestad compartida, y sobre la equiparación de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, lo que también fue respetado.
Se han introducido numerosas modificaciones, muchas de ellas de carácter formal, a fin de precisar algunas formas jurídicas o corregir aspectos que estimamos pueden ser mejorados. Se han suprimido algunas disposiciones que consideramos superfluas y se agregaron otras que creímos debían estar incluidas. Por último, se han reordenado algunas normas.
Muy sintéticamente —ya que estamos en la discusión en general, pero algo hay que decir acerca de cómo se ha trabajado en este tema— explicaré las principales modificaciones.
En el capítulo I, sobre “Régimen legal aplicable al matrimonio”, se ha intentado adecuar las normas al Tratado de Montevideo porque en la sanción de la Cámara de Diputados se han utilizado algunas fórmulas que aparentemente se apartan de él. Una prueba de ello es el artículo 163 en el cual se hace prevalecer con respecto a los bienes la ley del domicilio conyugal y no las convenciones matrimoniales, como ocurre en la sanción de la Cámara de Diputados. Allí se aplica en primer lugar lo establecido en las convenciones matrimoniales, y en segundo, la ley del domicilio conyugal. Nosotros, ajustándonos al Tratado de Montevideo, lo hacemos al revés: primero, la ley del primer domicilio conyugal y, segundo, las disposiciones de las convenciones matrimoniales.
Por otra parte, haciéndonos eco de una crítica del doctor Belluscio, hemos suprimido la referencia al matrimonio consular, por cuanto entendemos que el Estado argentino es el que tiene la exclusividad para intervenir en todo lo que hace al matrimonio y no consideramos oportuno que ello quede librado a disposiciones de los consulados extranjeros.
En el capítulo II, titulado “De los esponsales”, no se introducen modificaciones.
En el capítulo III, referido a los impedimentos, hay dos modificaciones sustanciales: en el artículo 166, por un lado, la del inciso 3, relativo a la adopción. En la sanción de la Cámara de Diputados se hace alusión solamente a la adopción. Pero sabemos que eso debe ser precisado. Es decir que habiendo dos tipos de adopción, simple y plena, había que determinar los alcances del impedimento, porque de la sanción de la Cámara de Diputados no surgen dichos alcances.
La otra modificación propuesta es la del inciso 8, referido al impedimento por demencia. La sanción de la Cámara de Diputados habla de interdicción por demencia declarada en juicio. En cambio, en el dictamen de minoría se hace alusión a la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
De esta forma nos ajustamos al texto de la ley vigente, que habla únicamente de locura y no establece la distinción entre que sea declarada en juicio o no. Esto tiene importancia en cuanto a la carga de la prueba, porque en el caso del que alegue que cuando se casó estaba demente es a él a quien le corresponde probar esa circunstancia. En cambio, en el caso del demente declarado en juicio, es el que alega que estaba en un intervalo lúcido en el momento del casamiento quien debe probar esa circunstancia.
Siguiendo a Belluscio, consideramos que es mejor regularlo de esta forma. Se eliminó la interdicción del sordomudo, porque el eje sobre el que gira esta norma es el tema de la falta de razón. En lo que se refiere al sordomudo, se debe considerar si puede expresar su consentimiento o no. Si el sordomudo está en uso de razón y puede expresarse, no habrá ningún problema. Si está en uso de razón pero no puede manifestar su consentimiento no podrá casarse, pero no porque le falte uso de razón, sino porque no puede expresar su consentimiento.
En el capítulo IV, titulado “Del consentimiento”, se proponen dos modificaciones. Una, consiste en incluir el error qualitatis como vicio del consentimiento, es decir, el error en las cualidades personales del contrayente. Esto está contemplado en el derecho canónico y consideramos prudente incluirlo, siguiendo la doctrina mayoritaria del país.
En segundo término, el dolo ha sido previsto en forma amplia, y no de la manera limitada que aparece en la sanción de la Cámara de Diputados, en donde se dice “El dolo que induzca a error sobre alguna cualidad personal relevante del otro contrayente…”.
El doctor Belluscio, en sus observaciones que figuran en el dictamen, afirma que en su trayectoria como juez vio muchos casos de dolo que no se referían únicamente a esta circunstancia. Nosotros volvemos a la fórmula del Código Civil, que habla del dolo en general.
En cuanto al capítulo V, referido a la oposición a la celebración del matrimonio, y al VI, relacionado con la celebración del matrimonio, las modificaciones principales consisten en introducir normas que habían sido previstas por la sanción de la Cámara de Diputados dentro del decreto ley 8.204/63.
En el dictamen de minoría se las incorpora a este capítulo, referido a la oposición a la celebración del matrimonio y, también, al relacionado con la celebración del matrimonio.
De esta manera podremos tener todo incluido dentro de la regulación del matrimonio, sin dar pie a que por ahí algún régimen local sienta la tentación de reglamentar el decreto ley 8.204/63, ya que las provincias podrían hacerlo y de esa manera se alteraría el sentido general de las normas. Por eso se ha creído que es mucho más aceptable incluirlas en estos capítulos.
En el capítulo VII, relativo a la prueba del matrimonio, la principal reforma consiste en agregar como medio de prueba del matrimonio la copia o el certificado del acta de celebración o la libreta de familia, los que han sido reconocidos por la jurisprudencia como prueba de la celebración del matrimonio y también están aceptados por la doctrina.
Con respecto al capítulo VIII, sobre los deberes y derechos de los cónyuges, se los ha precisado en mejor forma variando la redacción dada por la Cámara de Diputados.
En el capítulo IX, que se refiere a la separación personal, las modificaciones son sobre todo ordenamiento. En el artículo pertinente, que en el dictamen de minoría lleva el número 202, se han dejado nada más que las causales culpables de divorcio, es decir, abandono, adulterio, injurias graves, etcétera, mientras que las causales relativas a la separación de hecho, como la enfermedad mental grave, se han pasado a otras disposiciones, las de los artículos 203 y 204 del dictamen de minoría, porque requieren un tratamiento especial. Además, se ha eliminado la mención a los malos tratos por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia predominante en nuestro país se deben considerar incluidos dentro de las injurias graves.
Se ha introducido aquí una modificación muy importante sobre el tema de la enfermedad mental grave, esto ha sido motivo de muchas discusiones, las que seguramente se van a ampliar cuando tratemos el proyecto en particular. En el dictamen de minoría se ha agregado que la enfermedad mental, además de ser grave, debe ser permanente y no sólo debe afectar la vida en común sino que debe impedir la normal convivencia, de esta manera, se ha hecho mucho más exigente esta causal, superando las numerosas críticas que había recibido la sanción de la Cámara de Diputados.
Además, se ha establecido que en los casos de separación de hecho cualquiera de los cónyuges puede probar que la culpa de la separación ha sido del otro, superando también las críticas que había merecido en ese aspecto la sanción de la Cámara de Diputados.
En el capítulo X, relativo a los efectos de la separación personal, se ha establecido una reforma tendiente a proteger al cónyuge que padece la enfermedad mental grave y permanente, y que ha merecido especial preocupación: es la obligación de asistencia y prestación de alimentos que tiene el cónyuge sano. Se ha establecido que no sólo queda a su cargo sino que, en caso de fallecimiento, pasa a sus herederos, que antes de la partición de bienes tienen que prever la forma en que van a cumplir. Porque aquí se regula esta causal objetiva de la enfermedad mental grave y permanente como motivo de separación, pero al mismo tiempo se procura darle al enfermo mental toda la protección necesaria a los efectos de que no quede en estado de indigencia o en el desamparo.
En el capítulo XI, “De la disolución del vínculo”, en el capítulo XII, “Del divorcio vincular” y en el capítulo XIII, “De los efectos del divorcio vincular” no se han introducido modificaciones.
En el capítulo XIV, relativo a la nulidad del matrimonio, las principales modificaciones se refieren a la caducidad de la acción de nulidad. La fórmula que había utilizado la Cámara de Diputados es un poco imprecisa ya que omite considerar un elemento esencial para determinar la caducidad de la acción, que es la continuidad de la cohabitación o no.
Aquí se ha introducido nuevamente, al igual que en la ley 2.393 el factor de la continuidad o no de la cohabitación como elemento para determinar la caducidad de la acción. Por ejemplo, en el caso del que se ha casado sufriendo el vicio de error, dolo o violencia, se establece que puede demandar la nulidad si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia. Esto también está apoyado por la doctrina mayoritaria en nuestro país.
En los efectos de la nulidad del matrimonio —capítulo XV— las modificaciones son sólo formales.
En el capítulo XVI que trata de las acciones, la modificación más importante consiste en eliminar la obligatoriedad, en la demanda conjunta por separación personal y por divorcio, de presentar los acuerdos sobre alimentos y tenencia de hijos. Esta disposición de carácter obligatorio se ha transformado en optativa, de manera que la presentación de esos acuerdos es facultativa.
En cuanto al resto de las modificaciones al Código Civil, las más importantes están en el artículo 1.306, referente a los efectos del divorcio vincular y de la separación personal en lo que hace a la sociedad conyugal, y al 3.574, sobre efectos de la separación y del divorcio en punto a vocación hereditaria. En ambos casos se ha procurado la protección del cónyuge inocente, lo mismo que en el supuesto de divorcio por enfermedad mental grave y permanente. En la consideración en particular daremos las explicaciones que correspondan en cada caso.
Por último, las normas del decreto ley 8.204/63, que habían sido previstas en el artículo 8 del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, han sido trasladados a los capítulos titulados “De la oposición a la celebración del matrimonio”, y “De la celebración del matrimonio”, según se ha explicado anteriormente.
Indudablemente el tema fundamental de esta ley de matrimonio es el divorcio vincular. Estoy seguro de que si ese tema no hubiera sido incluido entre las disposiciones del proyecto, la totalidad de los señores senadores lo votaría favorablemente, porque creo que a nadie escapa que esa regulación del matrimonio civil que había tomado como modelo la familia existente en aquella época, la del siglo pasado, no puede seguirse aplicando ahora que estamos en los umbrales del siglo XXI. Aquélla era una familia basada en la autoridad omnímoda del padre, la mujer estaba reducida a la actividad doméstica y era incapaz relativa de hecho, de modo que el padre ejercía en exclusividad la patria potestad. Eso ya no existe. No podemos mantener esa legislación para la familia actual.
El problema entonces radica en el tema del divorcio vincular y tenemos que referirnos a este punto, si bien ya lo hizo el miembro informante. Yo tengo que manifestar mi posición sobre este asunto y decir, por ejemplo, que el divorcio vincular no es una institución nueva. El señor senador Gass ya recordó que se remonta a la noche de los tiempos. Desde que hubo matrimonio hubo también divorcio. No podemos decir que antes también porque cuando la mujer era considerada una cosa, el hombre disponía de ella como quería y no necesitaba divorciarse.
La primera manifestación del divorcio fue el repudio unilateral del hombre, que lo realizaba cuando quería. Después, en la medida en que se fue desarrollando la civilización, se empezó a avanzar hacia lo que hoy conocemos como divorcio. Por ejemplo, en el Código de Hammurabi —1.700 años antes de Jesucristo— ya se disponían ciertas condiciones para el divorcio: tenía que ser por alguna causa, o de lo contrario había que pagar una indemnización. Después, en el Deuteronomio, que también recordó el señor senador Gass, ya no se habla de un repudio verbal, sino que exige la carta de repudio. Más tarde se exigió que fuera con causa y se permitió también el repudio por parte de la mujer. Finalmente, se dispuso que el repudio fuera por mutuo consentimiento, con lo cual ya entramos en el campo del divorcio tal como lo conocemos.
En Roma existían cuatro clases de divorcio: por mutuo consentimiento; por causa inculpable; en el caso de enfermedad grave —tal vez sea el antecedente de la causal de enfermedad mental tan comentada—, y en el caso de cautiverio. Además había un divorcio unilateral que podía ser con causa o sin causa, siendo en este último caso similar al repudio, razón por la cual el que pedía el divorcio sin causa tenía que pagar una indemnización. En el caso del divorcio unilateral con causa, el que tenía que pagar la indemnización era el repudiado, aquel al cual se le atribuía ser el causante del divorcio.
Esto siguió evolucionando en todo el mundo y el proceso sufrió una suerte de freno con motivo de la posición asumida por la Iglesia Católica a partir del Concilio de Trento, en los países en donde la Iglesia tenía mayor influencia, lo que después fue revirtiéndose a partir de la Revolución Francesa. Allí surge el concepto del matrimonio como un contrato y la consiguiente posibilidad de disolverlo. Hay que destacar que en el derecho canónico también se acepta este concepto del matrimonio como contrato.
Muchos creen que dicho criterio es obra nada más que del liberalismo, pero el derecho canónico considera también al matrimonio como un contrato, aunque agrega que se trata además de un sacramento. Lo considera un contrato para superar aquellas formas antiguas de casamiento basadas en el rapto o en la apropiación, y sostiene que es un contrato porque necesita el consentimiento de ambos cónyuges.
En China, en el siglo XI se comenzó a admitir el divorcio en distintas formas; entre ellas, la de mutuo consentimiento. Como dije, a partir de la Revolución Francesa comenzó a difundirse mundialmente esta institución y así llegamos a la situación actual, al mundo moderno. Si no recuerdo mal, hay sólo siete países que no tienen divorcio vincular: la Argentina, Paraguay, Chile, Filipinas, Malta, San Marino, Andorra e Irlanda del Sur; entre todos ellos llegan a poco más de cien millones de habitantes. Si estimamos que la población del mundo es de alrededor de 4.655 millones de habitantes, arribamos a la conclusión de que más o menos un dos por ciento de esa población vive en regímenes jurídicos que no admiten el divorcio vincular. Creo que los números lo dicen todo.
Ya sabemos cuál ha sido la evolución que ha tenido este tema en nuestro derecho. El Código Civil se refería únicamente al matrimonio religioso entre los bautizados; los que no eran bautizados tenían que recurrir al ministro de su culto. Si el matrimonio era entre un católico y un cristiano no católico debía ser autorizado por la Iglesia; en fin, existía toda una serie de normas de esta naturaleza. Lógicamente, Vélez Sarsfield respondió a las concepciones de su época en esta materia, pero en ningún caso se permitía el divorcio; el Código Civil se refiere únicamente al divorcio que implica la separación de los cuerpos pero no al vincular.
La ley 2.393, respondiendo también a un criterio mayoritario de la época, siguió con la misma concepción del llamado divorcio “relativo”, o sea, la separación de cuerpos, y prohibía el divorcio por mutuo consentimiento. Luego, la reforma más importante que aparece con el tiempo es la de la ley 17.711, del año 1968, que permitió el divorcio por mutuo consentimiento mediante el artículo 67 bis, aunque se mantenía el alcance de la mera separación de cuerpos y de bienes. Esto, significó de algún modo sincerar la relación jurídica porque anteriormente el divorcio con causa, es decir, el culpable, el divorcio sanción, que era el predominante en la legislación argentina, llevó a una farsa en materia de juicios. Es decir, había divorcios arreglados con testigos complacientes porque no se podía argumentar el de común acuerdo; entonces, la ley 17.711 tuvo la virtud de posibilitar la separación cuando ambos cónyuges estaban de acuerdo.
Ya recordamos la ley 14.394, que en su artículo 31 estableció el divorcio vincular en nuestro país, y fuera dejado en suspenso por el decreto 4.070 del año 1955 hasta que llegamos a la situación actual, con este proyecto que estamos considerando.
Antes de referirme muy brevemente a los argumentos que juegan a favor y en contra del divorcio, debo decir, antes que nada, que debemos hacer una distinción muy clara entre lo que es la estabilidad del matrimonio y su indisolubilidad. Digo esto porque en el debate de la Cámara de Diputados escuché que un legislador decía que esto atentaba contra la estabilidad del matrimonio y que la instauración del divorcio vincular significaba la consagración del matrimonio a término.
Creo que ese legislador confundió estabilidad con perpetuidad. Todo matrimonio tiene vocación de ser estable, perdurable; nadie se casa a término, porque la intención es que el matrimonio perdure toda la vida. Pero eso no quiere decir que el vínculo sea perpetuo.
¿Qué pasa cuando fracasa el matrimonio? Cuando ello ocurre, ese factor de la estabilidad pierde vigencia. Aun en los regímenes que desde hace mucho tiempo permiten el divorcio vincular, cuando se refieren a las características del matrimonio los juristas hablan de la estabilidad, de la permanencia, porque el matrimonio tiene vocación de permanencia, de estabilidad. Pero eso no quiere decir que sea a perpetuidad ni tampoco se habla de indisolubilidad.
Entonces, hablemos bien: el matrimonio seguirá siendo estable, seguirá teniendo el carácter de estabilidad; pero no es a perpetuidad ni tampoco indisoluble.
Otro de los aspectos que interesa destacar —ya hizo una referencia al respecto el señor senador Gass— es la distinción entre el divorcio y la nulidad del matrimonio. Esto tiene una gran importancia por lo que voy a decir.
Sabemos cuál es la diferencia entre nulidad y divorcio. La nulidad parte de la existencia de un vicio en la constitución de la relación y su consecuencia es la de dejar sin efecto el vínculo. Pero ello es así por la existencia de un vicio y actúa para atrás en el sentido de que “no ha pasado nada, no hubo matrimonio”
En cambio, el divorcio significa la disolución de un matrimonio válidamente constituido.
Es decir, ambos tienen como consecuencia la desaparición del vínculo matrimonial, pero mientras el divorcio parte de la existencia de un vínculo válidamente contraído, la nulidad sostiene que nunca hubo matrimonio debido a la existencia de un vicio de cualquier naturaleza en el consentimiento o a un impedimento.
Esta cuestión tiene mucha trascendencia porque existe un criterio en nuestro país de que para superar este tema de divorcio vincular, que muchos no aceptan, podrían introducirse a la ley de matrimonio civil las causales de nulidad del derecho canónico. Yo creo que desde ningún punto de vista podemos aceptar esta tesitura porque; en primer término, sería una ficción recurrir al artificio de la nulidad para permitir que los cónyuges puedan rehacer sus vidas; en segundo lugar, sería desnaturalizar lo que significa la nulidad, porque ella se produce por un vicio existente en la relación, que no es el caso del divorcio vincular, al cual nosotros hacemos referencia.
Por otra parte, si se quieren incorporar las causales de nulidad del derecho canónico —ya lo explicó muy bien el señor senador Gass— debemos expresar en primer término que si las aceptáramos tal como están creo que, por lo menos, sería peligroso para nuestro orden jurídico, porque hay una variedad tan grande de nulidades, que superaría nuestras previsiones en cuanto a las causas del divorcio vincular.
El padre Aguirre en su trabajo titulado: “Divorcio. Reflexiones de un sacerdote”, enuncia 21 causas de nulidad. Algunas de ellas son de una amplitud tan grande que pondrían en manos de nuestros jueces la posibilidad de dejar sin efecto un matrimonio por cualquier causa que fuere, aun manejándose con prudencia.
Porque adviértase si no es amplia la causa que establece que un matrimonio puede ser anulado cuando los cónyuges “no han podido asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica” —canon 1.095, inciso 3°—. Adviértase la amplitud de esta causal y de aquella otra que autoriza la nulidad en caso de “grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”.
No estoy de ningún modo criticando estas normas del derecho canónico. Incluso, reitero que no me entrometo en un problema religioso: cuando hablo del derecho canónico lo hago como si se tratara de cualquier otro derecho comparado. Pero como en algún momento se ha considerado que la solución de los matrimonios desavenidos o destruidos en nuestro país puede darse a través de la vía de la nulidad, tengo que advertir cuáles serían las consecuencias de una solución semejante que, como juristas, no podemos admitir desde ningún punto de vista. Porque es una ficción decir que no hubo matrimonio cuando en realidad lo hubo con todas las de la ley, cuando existieron años de convivencia, hijos y relaciones. Aquí no se puede decir que no hubo matrimonio porque no fueron comprendidas cuáles eran las obligaciones esenciales que esa figura trae aparejada, y porque además —como dije anteriormente— sería desnaturalizar el sistema de nulidades.
Comprendo perfectamente que dentro del derecho canónico haya que recurrir a estas soluciones porque como se parte del principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial no se puede admitir el divorcio. Entonces, la vía elegida para solucionar los problemas es la de la nulidad. Pero nosotros no tenemos en nuestra legislación y en nuestra Constitución ningún principio que nos imposibilite sancionar el divorcio vincular.
Como dato ilustrativo deseo citar una noticia aparecida en un diario de nuestro país —”La Razón” del 6 de febrero de 1987 — acerca de que el papa Juan Pablo II condenó el exceso de nulidades matrimoniales basadas en la mencionada causa y de naturaleza psíquica. Además, y según los datos que obran en mi poder y que monseñor Víctor Pospishil menciona en la obra antes citada, en los Estados Unidos se están decretando aproximadamente 15 mil nulidades matrimoniales por año. Esto coincide en alguna medida con lo que se extrae de este artículo acerca de las nulidades.
Nosotros no debemos recurrir a la ficción sino a los métodos y mecanismos que prevé la legislación de ese 98 por ciento del mundo —a la que me referí anteriormente— acerca del divorcio vincular.
Se ha hablado mucho y todavía se lo sigue haciendo acerca de la defensa de la familia. El señor senador Gass ya se ha referido a este asunto y yo también deseo hacerlo.
Cada vez que se plantea acá el tema de si vamos a sancionar el divorcio vincular o no, se dice que se está atacando a la familia. Soy muy respetuoso de las opiniones, y si alguien entiende que de esta forma se ataca a la familia, yo lo respeto. Pero quienes estamos en favor del divorcio vincular podemos afirmar con toda convicción que desde ningún punto de vista esta postura está en contra de la familia, porque nosotros no venimos de otro planeta: también somos integrantes de familias y tenemos las mejores intenciones para con ellas. Queremos una familia sólida, estable, que cumpla con esos valores fundamentales que la justifican.
Pero cuando el matrimonio fracasa, cuando se entra en el terreno de la patología familiar, indudablemente hay que darle un remedio. Y ese remedio se llama divorcio vincular. No lo podemos buscar por otro lado, porque no hay otra solución. Por eso siempre decimos que los que estamos a favor del divorcio vincular también estamos a favor de la familia, pero no únicamente de esa familia constituida como matrimonio legal de acuerdo con la ley, sino también de todas estas otras familias que se han constituido al margen de la ley, no porque han querido hacerlo así sino porque el ordenamiento jurídico les ha impedido actuar de modo distinto.
Esas son familias marginales que no tienen protección legal. Nosotros queremos proteger a esa familia que vive en la situación de ciudadanos de segunda porque partimos del principio de que esta ley, al prever el divorcio vincular, de ningún modo afecta a las familias bien constituidas, estables, sólidas.
¿A quién se le va a ocurrir que alguien se divorciará porque existe ley de divorcio, si la familia está bien constituida?
Esto es un remedio para aquella segunda etapa que se produce cuando el matrimonio se ha destruido, cuando cada uno ha tomado por su lado y se han creado nuevas relaciones familiares. A esa familia no podemos marginarla del orden jurídico, porque estaríamos creando un estado y un clima de inestabilidad social.
Por eso, cuando se hable de defensa de la familia, digamos que nosotros también estamos en defensa de la familia.
Se dice: “Sí a la familia, no al divorcio”. Digo que es una falacia a la que respondemos: “Sí a la familia y sí al divorcio”.
Como padre de familia de muchos años y viviendo en un matrimonio feliz, como ciudadano argentino, como senador de la Nación, no me considero más que nadie pero tampoco menos, y no creo que alguien tenga más títulos que yo en ese carácter para actuar en defensa de la familia. Por eso estoy sustentando esta posición y dando los argumentos que la avalan.
Se han dado muchas razones en favor y en contra del divorcio, pero no deseo repasarlas porque mi exposición se prolongaría demasiado. Quiero sí hacer algunas breves referencias para que no quede flotando ninguna duda sobre el tema.
Se ha dicho que el divorcio engendra el divorcio, posición sustentada por un eminente jurista, el doctor Guillermo Borda, a quien mucho respeto. Señala: “Cuando dos personas saben que han de unir sus destinos hasta la muerte, en el bien y en el mal, que su unión será un consortium omnis vitae, están armados psicológicamente para luchar contra las dificultades inevitables del matrimonio. Los conflictos serán entonces menos agudos: habrá un mayor espíritu de tolerancia. Pero si existe la posibilidad del divorcio ¿por qué tolerar? Las estadísticas son abrumadoramente elocuentes sobre el aumento de las separaciones en los países que han implantado el divorcio vincular”.
Yo le contesto que el divorcio es una institución jurídica destinada, como dije hace un momento, a remediar una patología familiar.
La ley de divorcio no va a golpear las puertas de una familia bien constituida. El divorcio, como decía el doctor Gustavo Bossert, es el segundo acto del drama familiar. El primer acto es el fracaso del matrimonio, cuando la pareja se ha desunido, cuando cada uno se ha ido por su lado, cuando el amor ha sido reemplazado por el odio.
El segundo acto es cómo solucionamos el problema. Algunos dicen que hay que mantener la estructura tal cual está, porque de lo contrario se fomentaría el divorcio y aumentaría el número de separaciones. Me pregunto si en nuestro país, a pesar de que no existe ley de divorcio, ha aumentado el número de separaciones en los últimos tiempos o no. Es que quienes opinan de esa forma han olvidado que la separación es un hecho social, un dato de la realidad, y el divorcio es un hecho jurídico, un dato jurídico, una institución jurídica. Entonces no podemos decir desde ningún punto de vista que una cosa sea consecuencia de la otra.
Ya en el año 1902, cuando se discutió este tema, el diputado Barroetaveña señaló que la sanción de una ley de divorcio no iba a significar un “rompan filas” de todos los matrimonios constituidos en el país sino un medio o artificio para solucionar el tema cuando el matrimonio estuviera destruido.
La licenciada Susana Torrado, que ha sido citada por el señor senador Brasesco, cuando concurrió a la Comisión de Familia y Minoridad se refirió a un buen trabajo efectuado por un científico, Patrick Festy: “Divorcio, nuevo casamiento y fecundidad, evolución de sus mutuas correlaciones en Europa Occidental”. En este estudio se afirma que científicamente no puede atribuirse desde ningún punto de vista a la sanción de una ley de divorcio vincular el aumento del número de divorcios por cuanto esa tendencia existía mucho antes de que se sancionaran las leyes respectivas. Además, dice que esa situación se manifiesta tanto en países que tienen una ley de divorcio vincular muy liberal como en aquellos que sólo han introducido pequeñas modificaciones en sus leyes de separación.
También se efectuó un estudio comparativo respecto de este tema —estos son datos que me suministró el doctor Gustavo Bossert— en las ciudades de Buenos Aires y Montevideo. Como es sabido, en el Uruguay existe ley de divorcio vincular y en nuestro país no. Se analizó el número de separaciones en una y otra ciudad y se llegó a la conclusión de que existe mayor cantidad en Buenos Aires que, reitero, no tiene divorcio vincular.
Existe otro estudio realizado en ciudades fronterizas de Suiza e Italia. En este caso se chequearon cinco mil familias de las zonas fronterizas, con similares condiciones culturales, tradicionales, de igual idioma, etcétera. Esta encuesta fue realizada en 1960 cuando en Italia no se había sancionado aún la ley de divorcio. A través de este estudio comparativo se determinó que en ambos lugares fronterizos el número de separaciones era similar, no obstante que en Suiza regía la ley de divorcio desde hacía mucho tiempo.
En síntesis, atribuir al divorcio vincular el aumento en el número de separaciones constituye una falacia; no es cierto y no queda demostrado con ninguna estadística. Lo que sí va a ocurrir cuando se sancione la ley de divorcio vincular es que gran número de personas regularizará su situación pero, una vez que esto se estabilice, los números no serán mayores o menores que en aquellos países que tienen ley de divorcio vincular desde hace mucho tiempo.
Otro de los argumentos que se han vertido —y con esto voy a concluir— es el problema de los hijos. Se dice que la proliferación de divorcios multiplica el número de estos huérfanos con padres vivos; que las nuevas uniones conducen a muchas criaturas a la dramática situación de tener que soportar a lo largo de su infancia a dos o tres madrastras o padrastros. Entonces, ante esta alternativa, los padres procuran no tener hijos, por lo que la disminución de la natalidad constituye así una de las consecuencias naturales del divorcio. Esto también, señor presidente, es una falacia total.
En primer término, con la ley de divorcio vincular o sin ella, la realidad nos indica que cuando los matrimonios fracasan, se provoca la desunión, y los hijos se van con uno u otro padre. Es lo sucede en la realidad. ¿Cómo actúa la ley de divorcio vincular en estos casos? Al posibilitar la recuperación de la aptitud nupcial, permite que el padre o la madre que se quedó con los hijos regularice su situación, que esto tenga el sello de la legalidad. En cambio, cuando no existe la ley de divorcio vincular, como ocurre en nuestro país, ese padre o madre que busca su pareja —éste es un impulso necesario que hace a la naturaleza misma del ser humano— provoca que su hijo pase a vivir en una situación irregular en medio de un concubinato, ya sea del padre o de la madre.
La diferencia estriba en la posterior situación legal. Pero que no se diga que el divorcio destroza a los hijos. Lo que los destroza es la separación, no el divorcio que es un hecho legal a posteriori, que quiere dar una solución a este grave problema.
Creo, señor presidente, que insistir en este tema es falsear totalmente la realidad, que nos está indicando una cosa absolutamente distinta.
Por otro lado, en cuanto a que disminuye el nivel de fecundidad, es justamente al revés, ya que cuando no existe la posibilidad de contraer un nuevo matrimonio y se vive en concubinato, como ocurre actualmente, se produce una situación de inestabilidad y precariedad. Es allí cuando puede haber una retracción a tener más hijos y no cuando se contrae un nuevo matrimonio y se vive dentro de la legalidad. De modo que habrá una inclinación a tener mayor cantidad de hijos en el caso de que exista el divorcio vincular.
Además en nuestro país —y siempre lo pongo como ejemplo en estos casos—, en que no tenemos ley de divorcio vincular, ha disminuido notoriamente la tasa de natalidad a tal punto que está por debajo de la tasa de reemplazo. Esto fue afirmado también por la licenciada Torrado cuando disertó en la Comisión de Familia y Minoridad.
Quiero aclarar que estar por debajo de la tasa de reemplazo significa que no puede haber un índice de natalidad menor que el de nuestro país, y eso sin ley de divorcio vincular.
De modo que relacionar la falta de fecundidad con la ley de divorcio vincular es otra falacia.
Me referiré a un último argumento. Dicen que “detrás del divorcio se agudiza la pornografía degradante, el gran negocio de las drogas, la homosexualidad, el lesbianismo y la prostitución… El divorcio no es más que una cortina de humo que nos quieren echar encima, mientras no se resuelvan problemas gravísimos que atentan contra la familia”. Esto lo ha expresado el obispo de Mercedes, monseñor Ognenovich, presidente del Secretariado Permanente para la Familia del Episcopado Argentino, en una homilía pronunciada el 25 de mayo de 1984, y está recopilado de bajo el título: “Divorcio – Qué dicen los obispos argentinos”, páginas 34 a 40.
Señor presidente, considero que las argumentaciones de este tipo son de tan bajo cuño que no merecerían ser contestadas ya que quedan descalificadas por su sola mención.
Por otro lado, ello significaría que el 9,8 por ciento de la población del mundo que vive bajo regímenes divorcistas estaría entregada a la prostitución, la corrupción, las drogas, el lesbianismo y la homosexualidad. De acuerdo con este criterio, los únicos impolutos seríamos los pertenecientes a ese dos por ciento de la población del mundo que habitamos países que no tienen ley de divorcio vincular. El resto estaría sumido en la inmoralidad y la corrupción.
Considero que, desde luego, no vale la pena continuar contestando estos argumentos. Pero quiero agregar que la licenciada Susana Torrado también trajo antecedentes sobre este tema. Dijo que de ningún modo se ha podido comprobar científicamente una correlación entre la sanción de una ley de divorcio y el aumento de la criminalidad.
Y vuelvo al ejemplo de nuestro país. Nosotros no tenemos ley de divorcio vincular; y me pregunto: desde aquella época en que se viene discutiendo sobre el tema, es decir, desde 1902 hasta ahora, ¿aumentó la criminalidad? ¿Se vieron incrementados la pornografía, la prostitución o el uso de drogas? Y no tenemos una norma que contemple el divorcio vincular.
Creo que las palabras huelgan en el sentido de insistir sobre este tema. En cuanto a lo de la cortina de humo que, se dice, se quiere echar para tapar otros problemas, no me siento destinatario respecto de esa imputación. Pero puedo decir que la única cortina de humo que conozco sobre este tema es la que pretenden levantar algunos que usan este tipo de argumentos para no dejar ver la realidad de la familia y de la sociedad argentina, quienes claman por una solución al problema de tantos miles y miles de ciudadanos que viven en una situación de irregularidad como consecuencia de que no existe una norma que contemple el divorcio vincular.
Esto nos lleva a ciertos absurdos que fueron señalados muy bien por el doctor Bossert en ocasión de su disertación en la Comisión de Familia y Minoridad, cuando decía que en la República Argentina se da el absurdo de que tenemos que agradecer a esos miles y miles de ciudadanos que, fracasados en su primer matrimonio, han constituido nuevas familias y que proceden y se comportan cumpliendo sus funciones de padres y esposos como si se tratara de familias legítimamente constituidas. Les tenemos que agradecer por haber formado familias respetables. Y yo creo que nadie puede impugnarlos, que nadie se animaría a decir “usted vive indignamente”, porque los conocemos; son nuestros amigos, familiares y gente que ocupa lugares prominentes en la sociedad quienes están viviendo en esa situación.
Y el absurdo llega a otro límite. Tenemos que agradecerles que no se hayan comportado como lo exigen algunas normas de nuestra legislación, porque si hubiesen respetado, por ejemplo, los artículos 71 bis de la ley de matrimonio civil y 3.574 del Código Civil, tendrían que haber mantenido relaciones clandestinas o pasajeras, cuidándose de que nadie los viera porque estarían cometiendo adulterio y marginándose de una serie de derechos.
Debemos reconocerles el mérito de haber constituido familias y que sean excelentes padres y esposos, cumpliendo con todos los deberes que les corresponden sin tener la obligación legal de hacerlo. Y pienso que eso tiene más valor, desde un punto de vista ético, ya que lo hacen por convicción, mientras que hay quienes cumplen sólo porque tienen la obligación de hacerlo.
Entonces, ¿hasta cuándo podemos seguir manteniendo esa situación de irregularidad? ¿Hasta cuándo la legislación argentina seguirá haciendo oídos sordos a los requerimientos y continuará negándose a ver esa realidad de nuestra sociedad?
En este debate se procuró no hacer estadísticas. Yo tampoco lo haré a pesar de que cuento con muchas de ellas. Sin embargo, sólo diré que en 1973 se celebraron en la Capital Federal 30.844 matrimonios y, en 1981, 16.606 matrimonios. A la vez, entre 1973 y 1980, el número de hijos matrimoniales disminuyó un 0,6 por ciento y el de hijos extramatrimoniales creció en un 25 por ciento. Estimo que, en este caso, las estadísticas están dando respuesta a muchas de estas inquietudes.
Creo que debemos sincerar nuestro ordenamiento jurídico. Ya nos referimos a este tema cuando tratamos el tema relacionado con la equiparación de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Decíamos que sincerábamos el ordenamiento jurídico porque estábamos reconociendo y dándole valor al vínculo de sangre, y señalábamos que no podíamos olvidar a los que son hijos del amor y los derechos que tienen como tales. Ahora también queremos el sinceramiento del orden jurídico.
Queremos relaciones jurídicas con contenido, que se ajusten a la realidad de nuestra vida y no que estos miles de matrimonios de hecho, irregulares, vayan por un lado y el ordenamiento jurídico por otro totalmente distinto.
Tenemos que darle contenido al orden jurídico porque de lo contrario no sirve para nada. Si no responde a la realidad ocurre como antes de sancionarse la ley 17.711, con esos divorcios simulados donde había testigos complacientes y se hacía toda clase de estratagemas para conseguir ese objetivo.
Por lo expuesto, tenemos que darle a estas situaciones algún viso de legalidad porque existe el caso de los matrimonios en fraudem legis celebrados en Uruguay, en México o en Bolivia que sólo sirven para que hagan un negocio muchos estudios jurídicos. Tenemos que terminar con esa mentira, con ese engaño, con esa falacia.
Por otra parte, la ley de divorcio vincular —esto se ha dicho muchas veces y creo que estoy cayendo en un lugar común— no es obligatoria para nadie. Lo que sí es obligatorio en este momento es la prohibición que impide casarse a aquellos que han fracasado en su primer matrimonio. Por eso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo que comparto, estableció que esa norma es inconstitucional porque afecta el derecho de casarse.
Repito que una ley de divorcio vincular no es obligatoria para nadie; ello queda librado a la conciencia de los individuos. Esto va a revalorizar más la actitud de quienes no quieren casarse nuevamente por convicciones religiosas; ello no va a ocurrir no porque una ley lo prohíba sino porque esas personas tienen la convicción moral o religiosa para no contraer nuevo matrimonio.
En definitiva, considero que al sancionar este proyecto de ley de reformas al régimen de matrimonio civil el Parlamento argentino estará pagando una vieja deuda que tiene con la sociedad, que en sus expresiones mayoritarias la viene reclamando desde hace mucho tiempo. Y cuando me refiero a expresiones mayoritarias no puedo dejar de recordar que en la Cámara de Diputados el proyecto fue aprobado por más de los dos tercios de sus miembros presentes.
También debo decir que encontrándonos en los umbrales del siglo XXI no podemos continuar con un ordenamiento jurídico estructurado para una familia decimonónica que ya no existe en nuestra realidad social desde hace mucho tiempo.
Concluyendo con mis reflexiones, deseo manifestar que el divorcio vincular ha existido bajo diversas formas en todos los tiempos. Ya hemos hablado del derecho hebreo, del Deuteronomio, del Código de Hammurabi y de la China del siglo XI; en todos los tiempos ha existido el divorcio bajo distintos regímenes políticos, en todo tipo de razas y religiones del mundo, salvo en la católica.
Considero que si ha existido en todos los tiempos y ahora se encuentra bajo ese régimen el noventa y ocho por ciento de la población del mundo, debemos pensar que seguramente obedece a profundas razones de tipo social, moral, ético y jurídico.
Si seguimos sosteniendo esta posición de decir que el divorcio va a disolver la sociedad y la familia argentinas yo digo: o somos tan soberbios para pretender que tenemos la razón sobre ese noventa y ocho por ciento de la población del mundo o tenemos tan poca confianza en la familia y en la sociedad argentinas como para suponer que nosotros vamos a disolver nuestras familias o nuestra sociedad, cuando en otros países ese fenómeno no se ha producido. Yo no soy amigo de las comparaciones y no creo que todo lo de afuera sea mejor, pero estos son datos de la realidad. ¿O alguien puede decir que en España o en Francia se han disuelto la sociedad o la familia porque han sancionado leyes de divorcio? No podemos manifestar esa desconfianza hacia la familia argentina.
En definitiva, pretender que se mantengan unidos por un vínculo jurídico indisoluble cónyuges que se han separado luego de penosos enfrentamientos en que ha habido todo tipo de agravios y hasta agresiones físicas, en situaciones en que el amor ha sido reemplazado por el resentimiento, el odio y la indiferencia, y cada uno ha hecho otro proyecto de vida, creo que nos lleva a consagrar la ficción. Es una hipocresía y significa consagrar una mentira que no resiste el menor análisis desde cualquier punto de vista.
En definitiva, señor presidente, el matrimonio es un proyecto existencial, un proyecto de vida, mediante el cual un hombre y una mujer se unen para procurar su felicidad y realizarse íntegramente ellos y los hijos que puedan tener. Pero cuando ese proyecto fracasa, se torna irrealizable y vivir juntos pasa a ser una tortura y como consecuencia de eso los cónyuges deciden separar sus vidas, no tiene ninguna justificación ética, social, moral ni jurídica mantenerlos unidos por un vínculo indisoluble a modo de cadena perpetua, por haber cometido el “error” de querer realizarse plenamente en la unión de su pareja, de haber querido buscar su felicidad. (Aplausos en las bancas y en las galerías. Varios señores senadores felicitan al orador.)

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