Proyecto de ley sobre preservación de bienes culturales

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12 de junio de 2002
14ª Reunión – 8ª Sesión ordinaria

Sr. Menem. — Señor presidente, distinguidos colegas: voy a procurar hacer una exposición muy breve, ya que ella tiende nada más que a dar los fundamentos de mi voto en una de las comisiones que intervino, en la cual he votado en disidencia parcial. Quiero explicar por qué lo hice de esta forma.
Indudablemente, estamos tratando un tema sumamente opinable, bajo el título de la protección de los medios culturales. Lo sostuve en la comisión y lo voy a volver a manifestar en este ámbito. Creo que tenemos que sincerar la expresión. Aquí no se trata de proteger medios culturales. Se trata de proteger a los medios de comunicación.
Creo que no hay que disimular de ninguna forma que se está tratando de proteger a los medios de difusión como en cualquier otro momento se puede proteger otro tipo de bienes.
Decía que este es, realmente, un tema opinable. No estoy tan seguro de que esta sea la protección adecuada para los medios de difusión. Hay medios que están a favor y otros en contra de esta ley. A modo de ejemplo, puedo mencionar que varios legisladores hemos recibido una carta por parte del diario “El Tribuno” de Salta, que refiriéndose a esta norma dice expresamente: “En modo alguno resulta aceptable cercenar el derecho de propiedad de quienes son titulares de los medios de prensa gráfica, impidiéndoles de manera plena ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 14 y 17 de la ley fundamental. Por otra parte, no se repara en que la inversión de capitales extranjeros en la actividad de ninguna manera puede lesionar el acervo cultural que se invoca. Al margen de verificar que desde el siglo XIX hemos tenido medios de prensa extranjeros en el país, no podemos dejar de constatar lo que acontece en otras partes del mundo…”; y luego refiere que “…si un medio de prensa no refleja las modalidades culturales del país, inevitablemente estará destinado a desaparecer por no reflejar los valores culturales de su público lector.”
Es decir que nos encontramos ante un tema opinable que ha generado un gran debate. No quiero entrar en el detalle de todo lo que se ha debatido porque sería redundar en conceptos, los cuales han sido abordados con gran profundidad por quienes me precedieron en el uso de la palabra.
Sin embargo, tengo la duda de si realmente estamos consiguiendo el objeto que se propone esta norma. Aquí voy a aplicar un principio que utilizamos en el derecho laboral: el in dubio pro operario, y en derecho penal, el in dubio pro reo. Como la mayoría de mi bloque ha opinado a favor de esta iniciativa, voy a aplicar el principio in dubio pro bloque, voy a votar como mi bloque, aun con alguna disidencia parcial.
En primer término, estoy totalmente en desacuerdo con el artículo 1° del proyecto de ley. Este artículo genera suspicacias, porque es como si se pretendiera disimular que se está queriendo proteger a los medios de comunicación. Se propone una norma general que, realmente, no tiene ningún valor. Si bien no es taxativa, se enumeran algunos bienes que responderían a intereses estratégicos de la Nación y que merecerían preservación especial. Pero en el resto del texto no se establece ninguna norma tendiente a proteger esos bienes, sí a los medios de comunicación que están nombrados en el artículo 1°.
Entonces, sinceremos la cuestión. Bien se ha dicho en este recinto que hay otros bienes estratégicos que acá no se nombran, como la educación, la salud, los temas energéticos, y hasta de transporte —diría yo—; sin embargo, no se puede decir que no respondan a intereses estratégicos de la Nación.
Por lo tanto, considero que lo único que hace este artículo 1° es confundir y generar suspicacias respecto del verdadero objetivo de esta norma, que es el de proteger a los medios de comunicación. A su vez, también genera problemas de interpretación.
En consecuencia, opino que este artículo debe ser suprimido. El proyecto debería comenzar directamente con el artículo 2 que dice: “Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación…”. Creo que así tendría que empezar la norma, y no con lo relacionado a recurrir a los medios estratégicos, etcétera, incorporando entremedio a los medios de comunicación, con no sé qué fin. Sin duda, esto confunde, disimula o pretende disimular algo que no tiene por qué disimularse.
En segundo término, respecto de si esta norma modifica o afecta a los tratados internacionales o no, creo que este es un tema que, en definitiva, la Justicia va a determinar si realmente es así.
Ahora bien, lo que sí quiero dejar en claro es que el Congreso —desde ningún punto de vista— puede modificar un tratado internacional. La Constitución Nacional, en el artículo 75, inciso 22, dice expresamente que la facultad del Congreso es de aprobar o desechar los tratados internacionales.
Los acuerdos internacionales, como los contratos privados, implican un acuerdo de voluntades. En ellos impera el principio de la autonomía de la voluntad. Entonces, hasta por razones de sentido común, una parte no puede modificar unilateralmente lo que se ha dispuesto de común acuerdo entre ambas.
¿Qué garantía habría para los signatarios de los tratados si una parte pudiera, por obra y gracia de una ley, modificar lo que se hubiera establecido en ellos? En el mismo sentido, entonces ¿para qué hemos otorgado a los tratados una jerarquía superior a las leyes en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional?
Creo que esto no admite —absolutamente— ninguna interpretación en contrario. O sea, el Congreso puede aprobar los tratados o desecharlos. Luego, si no estamos de acuerdo, pueden ser denunciados. Es decir, de común acuerdo se pueden modificar o denunciar. Pero de ningún modo pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes.
Deseo dejar sentado este criterio, porque se ha abierto al respecto un debate en este recinto.
El otro aspecto que cuestiona el proyecto de ley tiene que ver con la definición de medios a las productoras de contenidos audiovisuales y digitales.
Creo que los medios tienen dos características fundamentales. La capacidad propia de difusión pública y la generación propia de contenidos culturales. Son las dos características fundamentales —reitero— de los medios.
Ahora bien, hay actividades culturales que generan contenidos culturales y no están alcanzadas por este proyecto, como por ejemplo, las producciones teatrales. ¿Ellas generan o no generan contenidos culturales? Claro que sí. Pero no están alcanzadas por esta norma.
Los contenidos audiovisuales constituyen una actividad industrial que no tiene una capacidad propia de difusión pública como tiene un medio. Es lo que los caracteriza. Por eso, las empresas productoras de contenidos audiovisuales generan medios culturales, pero no tienen capacidad de difusión propia. O sea, quien produce una serie de televisión o una película, está supeditado a que un canal o un cine quieran pasarla; no tiene capacidad propia de difusión como quien edita un diario.
Entonces, ¿cuál es el sentido de exigir capital nacional mayoritario en una empresa productora de contenidos audiovisuales?
Por ejemplo, quien produce en el exterior una serie o una película puede perfectamente venir al país. Luego, dicha serie o película será difundida si el canal quiere.
Es decir, una empresa constituida en el extranjero —como “Disney”, por ejemplo—, puede venir, producir películas y difundirlas. Sin embargo, si quiere venir y radicarse en el país y producir películas o series televisivas utilizando mano de obra y tecnología argentinas, le vamos a decir que no puede, ya que más allá del 30 por ciento no puede invertir. Creo que esta limitación es contraria a los intereses nacionales que se quieren defender.
Por eso, desde ningún punto de vista puedo votar afirmativamente esta norma. Creo que afectaría los intereses nacionales al poner en mejor situación a los que producen estos elementos fuera del país y al desalentar a una empresa que quiera venir y radicarse en el país para producir aquí los contenidos audiovisuales que desee: una película, una serie de televisión, etcétera.
Por ese motivo, voy a pedir que cuando se vote este artículo, señor presidente, se lo haga por período, con discriminación, porque quiero votar la protección a otros medios pero excluyendo el de los contenidos audiovisuales.
El otro tema también está en este artículo y es el de las empresas de difusión en la vía pública. Me pregunto qué sentido tiene esto. ¿Es un medio de comunicación una empresa que difunde propaganda callejera, que pega afiches, carteles, o las propaladoras? Creo que no se los puede poner a la par de los medios de comunicación propiamente dichos.
Además, esta es una materia que incumbe a las autoridades municipales o provinciales, señor presidente. No es jurisdicción nacional. ¿Quién concede la utilización de espacios en la vía pública? Lo hacen los municipios, las provincias. Es poder de policía municipal y provincial. ¿Cómo, por una ley, vamos a establecer que tal empresa que pega afiches en la calle o que hace publicidad callejera tiene que tener un 70 por ciento de capital nacional? Para mí es un contrasentido. No tiene ninguna razón de ser y creo que afecta autonomías provinciales y municipales. No se puede avanzar sobre esos aspectos con una ley nacional. Por eso, voy a votar negativamente estos dos incisos. Porque lejos de favorecer los intereses nacionales, los están perjudicando.
En cuanto al tema del artículo 5º, que excluye a los medios de comunicación del cram down, ya lo dije en su oportunidad: me parece que, con la limitación que aparece en el artículo 2º que establece ese 30 por ciento, esto vale también para el artículo de la ley de quiebras que se refiere al cram down, es decir que la limitación para la compra también regiría para el caso del cram down. Por eso, creo que este artículo resulta innecesario. Me parece que va a generar mucha polémica acerca de por qué se excluye a los medios de comunicación y no a otras empresas estratégicas importantes para el país. Es decir, ¿por qué se excluye a los medios del sistema del cram down y no a otras empresas de singular importancia estratégica para el país? Por eso, creo que, en todo caso, podría agregarse un inciso al artículo 2º, una aclaración que diga que esta limitación del 30 por ciento corre también para el caso en que se aplique el cram down a las empresas que producen los medios de comunicación, con lo cual dejaríamos a salvo la preocupación que ha llevado a los autores a incluir esto con relación a la ley de quiebras.
Por último, existe una duda y por eso aplicaba yo lo de in dubio pro bloque. El artículo 32 de la Constitución Nacional establece que el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. No sé si nosotros, al regular la propiedad, la participación accionaria de los medios, no estamos violando el artículo 32, por ejemplo en el caso de una empresa periodística de una provincia, que puede perfectamente querer incorporar capital extranjero por una suma mayor al 30 por ciento. Algún medio puede decir: “estoy mal, no estoy endeudado pero quiero salvar mi empresa y vendo el 50 por ciento”. Si es de una provincia, me pregunto en qué medida no estamos violando el artículo 32 de la norma fundamental al someter a jurisdicción federal un tema que hace a la libertad de imprenta y que está expresamente vedado por la Constitución Nacional. Por ello, he firmado en disidencia parcial este dictamen. Creo que debemos proteger a los medios, pero considero que debemos hacerlo en debida forma, adecuadamente, y sin salirnos del marco del estado de derecho que todos estamos tratando de defender.

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