Proyecto de ley sobre Hábeas Corpus

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19 de septiembre de 1984
28ª Reunión – 15ª Sesión ordinaria
Diario de Sesiones – Tomo 3 – Páginas 2034 a 2037, 2039 y 2040

Sr. Menem. — Señor presidente, señores senadores: el proyecto que tratamos esta noche es, indudablemente, muy importante y, desde ya, su autor merece el elogio y aplauso dada la trascendencia que tiene esta institución.

Se trata de un instituto destinado ni más ni menos que a hacer efectiva la garantía de la libertad. Y en este caso, señor presidente, hablamos de la libertad física, de la libertad corporal, del ius movendi et ambulandi, de la libertad con mayúscula, de aquella sin la cual ninguna de las otras libertades y derechos consagrados por la Constitución sería posible; ello es así porque, si no hay libertad física, tampoco puede haberla para trabajar ni para ejercer ninguno de los otros derechos consagrados en la primera parte de nuestra Constitución.

Tan importante es este tema de la libertad y de la necesidad de hacerla efectiva que, a través del tiempo, distintos poetas y autores han venido enfatizando sobre la importancia de ella.

Ya Dante en La Divina Comedia la definía como: “El más valioso de los dones que el Supremo Hacedor ha hecho en su infinita bondad al ser humano. Motivo que justifica y da infinita belleza a la vida de los hombres”

Cervantes, en El ingenioso Hidalgo, don Quijote de La Mancha, dirigiéndose a Sancho, decía: “La libertad, Sancho, es uno de los más preciados dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”

Y nuestro Joaquín V. González en su obra La Revolución afirmaba que: “Difícilmente se encuentra una llama más voraz que la ambición de libertad en el corazón de las multitudes”. Pero, ¿cómo hacemos efectiva la garantía de la libertad?

Hamilton, en El Federalista, sostenía que no era necesaria una declaración de derechos al frente de la Constitución, sino que bastaba con establecer el hábeas corpus porque era la forma más efectiva de hacer vigente la garantía de la libertad.

Y Jacques Maritain sostenía que: “Ya estamos prevenidos. No hemos de esperar demasiado de una declaración de derechos humanos y, sin embargo, ¿no es acaso, ante todo, un testimonio de acción que los pueblos esperan hoy en día? La función de la palabra ha sido de tal guisa pervertida, se ha hecho mentir de tal forma a las palabras más verídicas, que ya son insuficientes las declaraciones más humanas y solemnes para devolverles a los pueblos su fe en los derechos del hombre. Lo que se les exige es que aseguren los medios capaces de hacer respetar efectivamente los derechos del hombre por el Estado y los gobiernos”.

Es decir, señor presidente, que aquí no se trata sólo de consagrar o de teorizar sobre la libertad, sino de hacerla efectiva. Porque, como decía José María Robles, defensor del pueblo adjunto de España, en una conferencia celebrada en el Colegio de Abogados de Barcelona: “No puede considerarse sincera la posición de un sistema político que, además de dar una declaración de los derechos del hombre, no les otorgue también la sólida protección de una garantía jurídica”. Y tan importante es la efectivización de la garantía que el Habeas Corpus Act de Inglaterra; del año 1679, fue considerado como la Segunda Carta Magna. Y también se la definía como el palladium de las libertades inglesas.

Con esto, señor presidente, quiero significar en pocas palabras la importancia del instituto que hoy estamos analizando.

Respecto del proyecto que es objeto de este debate, debo decir que, en general, es bastante aceptable. Es un muy buen proyecto, que contempla todas las alternativas que se pueden dar en lo que hace a la privación o a la restricción en la libertad. Contempla en su artículo 3º lo que se denomina el hábeas corpus reparador, es decir cuando ya se ha producido la pérdida de la libertad; el hábeas corpus preventivo, que es cuando hay una amenaza de su pérdida; el hábeas corpus correctivo, cuando hay una agravación en una libertad ordenada legítimamente y el hábeas corpus restringido, que es cuando hay una restricción indebida a la libertad. De modo que están debidamente contemplados todos los casos de ataques o menoscabos contra la libertad.

Pero debo formular algunas observaciones generales a este proyecto, que no deben tomarse como un intento de desmerecerlo ni mucho menos, sino como una forma de enriquecerlo. Estimo que se trata de una institución tan importante que merece todo nuestro aporte y colaboración para que salga lo mejor posible.

En este sentido, señor presidente, quiero recordar que como justicialistas tenemos una cierta obligación moral de proceder de este modo, ya que con la Constitución de 1949 fue la primera vez en nuestro país que esta garantía de libertad fue establecida en forma categórica y manifiesta a nivel constitucional.

La segunda parte del artículo 29 de la Constitución de 1949 ya mencionada establecía que “todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza”

Néstor Sagüés, en su libro El hábeas corpus, sostiene que la Constitución de 1949 importó un paso adelante con relación al afianzamiento constitucional del hábeas corpus y respecto, además, de la proyección del instituto.

Lamentablemente, y como es por todos sabido, esta Constitución fue derogada mediante un decreto por quienes se autocalificaron de libertadores y dejaron sin efecto, precisamente, una de las garantías más preciadas que tiene el ser humano, que es la de la libertad.

Como justicialistas, esto nos obliga a preocuparnos por un proyecto de esta naturaleza y a fundamentar algunas observaciones, que paso a formular.

En primer término, debo señalar que no comparto el criterio de que el hábeas corpus se aplique en todo el país, tal como está consignado en el capítulo I. Creo que esta ley debe referirse exclusivamente al orden nacional y, de ninguna manera, a lo que suceda en las provincias.

Y ello es así, señor presidente, porque el hábeas corpus —ya sea que se lo considere como un recurso, como lo hacen algunos autores; como una acción, como lo hacen otros; como un juicio especial; en forma mixta, como una acción, excepción y recurso; como un interdicto o como un procedimiento, tal como se dice en el proyecto en análisis— es, indudablemente, un instituto esencialmente procesal, razón por la cual está exclusivamente reservado a las atribuciones que corresponden a las provincias.

De modo tal que no es conveniente que, aunque sea, esos mínimos recaudos legales, como se sostiene en este proyecto, que es lo que hace a la procedencia del recurso, a lo que ocurre en el estado de sitio o a los recursos de inconstitucionalidad, puedan establecerse en este proyecto para todo el país.
Considero que éste es un avance de la legislación nacional sobre la provincial, que constituye un menoscabo de las facultades constitucionales de las provincias y también una mengua al federalismo que todos los días nos encargamos de proclamar y que a veces también desvirtuamos con medidas de esta naturaleza.

Por otra parte, no considero práctico que una parte de la ley sea de aplicación en todo el país y que otra parte lo sea en el orden provincial. Yo creo que en el derecho público provincial está debidamente contemplado y regulado el instituto, inclusive con mucha mayor precisión y con generosidad que en el orden nacional, razón por la cual propongo al autor del proyecto que circunscribamos el alcance del hábeas corpus exclusivamente al orden nacional, sin invadir las facultades provinciales que deben quedar reservadas para lo que establecen las respectivas constituciones y códigos de procedimiento provinciales.

Otra de las observaciones que me permito hacer es que el hábeas corpus, aun admitiendo que sea aplicable solamente en el orden nacional, se omita su procedencia cuando la restricción proviene de particulares.

Creo que el artículo 18 de la Constitución Nacional no debe entenderse como que circunscribe el ámbito del hábeas corpus a la circunstancia en que la orden, la detención o la amenaza a la libertad provenga exclusivamente de autoridad pública; creo que debe extenderse también a la situación en que la restricción, la amenaza a la libertad, sea ejecutada por particulares.

Esto, por ciento, no es una ocurrencia sino que está sostenido por abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales. En tal sentido, Quiroga Lavié sostiene que la Constitución no distingue entre autoridad pública y autoridad privada, razón por la cual se puede aceptar el hábeas corpus contra actos de particulares.

Por otra parte, cuando se dictó la Constitución de 1853 ya estaba en vigencia el Habeas Corpus Act de los ingleses, de 1679, que se refería a esta figura para remediar la privación de la libertad, cuando proviniera de particulares. Del mismo modo, en el fuero aragonés también regía la institución del manifiesto cuando la restricción provenía de particulares.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el famoso caso “Kot” estableció que basta la comprobación de un atentado contra los derechos humanos de libertad de reconocidos por la Constitución, cualquier fuese el origen de los actos lesivos, de particulares o del Estado, para que los tribunales deban restablecer el derecho vulnerado, de manera expeditiva y terminante.

Quiero también hacer referencia a que en el derecho público provincial, en casi todas las provincias, se contempla el hábeas corpus contra actos de particulares. A título ilustrativo, Buenos Aires, Catamarca, Chacho, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, Río Negro y Salta, de una u otra forma, ya sea en la Constitución, en los códigos procesales o en las leyes que se han dictado al respecto, establecen la procedencia del hábeas corpus cuando la restricción provenga de particulares.

Quiero destacar también que en un importante proyecto del distinguido constitucionalista, doctor Reynaldo Vanossi, que presentó en la VII Conferencia Nacional de Abogados de La Plata, también preveía el hábeas corpus cuando la restricción proviniera de particulares.

Por ello estimo que es una omisión que estamos a tiempo de salvar, incluyendo el instituto en la forma propuesta.

Por otra parte, si bien el señor miembro informante y autor del proyecto ha dado su justificativo, entiendo que no podemos aceptar en el artículo 4º la revisión de la legitimidad de la declaración de estado de sitio por parte del Poder Judicial.

Este tema es muy opinable. Es evidente que durante el estado de sitio no se suspende el hábeas corpus; es una garantía que continúa vigente. Lo único que ocurre es que se amplía el concepto de la autoridad competente para efectuar detenciones —en este caso se trata del Poder Ejecutivo—, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Pero también es cierto, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia de mayor aceptación, que la declaración de estado de sitio es irrevisable judicialmente. En este sentido, la Corte estableció en la causa “Zamorano, Carlos” que la declaración del estado de sitio no es susceptible de revisión por parte de los jueces.

Estamos ante una cuestión política, en la que el juicio prudencial del Congreso y del Poder Ejecutivo resulta necesario y determinante para cumplir con los objetivos de la Constitución.

Las aclaraciones realizadas por el señor senador de la Rúa son muy atinadas respecto del alcance, para estos casos, de la revisión judicial. Es decir que debe analizarse si el estado de sitio ha sido declarado dentro de los márgenes establecidos por la Constitución: en algunos casos lo hará el Poder Ejecutivo y, en otros, el Congreso en uso de sus atribuciones.

Pero lo que acabo de señalar no surge claramente del artículo, tal como está redactado. Propongo que se lo modifique, estableciéndose cuáles son los límites de la revisión judicial, a efectos de que no se produzcan confusiones y problemas en el momento en que deba ser interpretado.

Acerca de este tema, en el caso Timmerman la Corte también se pronunció en el sentido de que la declaración de estado de sitio no es revisable, pero sí lo son las medidas concretas que dicte el Poder Ejecutivo con relación al ejercicio de las facultades que le otorga el estado de sitio.

Por lo expuesto, considero que con alguna modificación del artículo 4º, resultan aceptables los puntos que se refieren a la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio, la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que, en ningún caso, podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas; y el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional. Entiendo que estos aspectos pueden ser revisables jurisdiccionalmente, pero no puede serlo la declaración del estado de sitio, tal como se desprende de la redacción del artículo 4º, inciso 1.

También considero una omisión, que no se haya previsto el hábeas corpus de oficio, que está actualmente contemplado en el artículo 623 del Código Procesal Criminal de la Capital Federal y también en la mayoría de las leyes procesales en Corrientes, Chacho, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, San Juan, Sal Luis, Santa Fe y Tucumán. También está contemplado en el referido proyecto del doctor Vanossi en forma bastante clara, al sostener que “cuando un juez tiene conocimiento de una detención ilegítima o de cualquier restricción o amenaza a la libertad individual, debe instruir de oficio la acción de hábeas corpus”.

En esto hay, no quiero decir una contradicción, sino una falta de coherencia. Porque en el proyecto se habla de declaración de inconstitucionalidad de oficio, pero no de la posibilidad de un hábeas corpus de oficio, y tratándose de este bien tan preciado que es la libertad, yo creo que no se la puede restringir y que deben darse facultades al juez para que pueda decretar de oficio un hábeas corpus cuando tenga conocimiento de la privación ilegítima de la libertad.

Luego hay otras observaciones, que se irán formulando a medida que se traten en particular los artículos del proyecto.

Por estas razones y con las reservas formuladas, voy a apoyar en general el proyecto, y dejo para el momento oportuno algunas observaciones respecto de los artículos en particular.

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Sr. Menem. – Señor presidente: en primer término, deseo aclarar que es verdad que este tema ha sido tratado y debatido por un tiempo largo en la comisión que preside el señor senador De la Rúa. Pero precisamente, dada la importancia del tema, sugerí que agotáramos el tratamiento del mismo. Es cierto que se hicieron llegar algunas sugerencias pero hay otras que quedaron en el camino y aquí se trata de sacar las mejores leyes que merece nuestro país, y si ésta es una oportunidad para mejorar la disposición creo que no se puede coartar el derecho de hacerlo. De esta forma, respondo a la primera observación.

En segundo lugar, el señor senador De la Rúa en cuanto a la extensión que hace a todo el país, señala que distingue una parte que sería sustancial y otra procesal. Yo no comparto su criterio. Creo que el hábeas corpus, que es el ejercicio de una garantía, es un instituto —ya lo dije en mi exposición anterior— de carácter esencialmente procesal y como tal está reservado a las provincias. Hay otras garantías en la Constitución, por ejemplo, la del debido proceso y a nadie se le ha ocurrido sancionar aquí un código procesal para todas las provincias. La garantía del debido proceso está regulada a través de los códigos de procedimientos provinciales porque es una cuestión procesal. Entonces estimo que en el hábeas corpus ocurre lo mismo: se trata de una garantía constitucional pero el procedimiento queda reservado a las provincias.

Con respecto al caso del estado de sitio, sigo insistiendo en que hay que aclarar la norma. Está claro cuáles son las facultades de los jueces para determinar si el estado de sitio ha sido declarado por autoridad competente. Hasta ahí puede llegar la atribución de los jueces, pero de ningún modo podrían entrar a analizar si se han dado o no las condiciones para que se puede declarar el estado de sitio.

Si observamos cómo está redactada la norma notamos que es bastante amplia, por lo que puede originar algún error de interpretación que estamos todavía en condiciones de reparar.

Considero que todo lo que tienda a dictar normas claras y que no admiten interpretaciones equivocadas sin lugar a dudas lo debemos hacer.

Con respecto a las privaciones o restricciones a la libertad provenientes de particulares, insisto en mi posición. El señor senador De la Rúa señala que si hay una detención producida por un particular es porque se ha cometido un delito y entonces procede la denuncia por parte del afectado o de quien conozca el delito. Quiero recordarle que cuando hay una detención ilegal producida por un funcionario también se incurre en un delito que está expresamente contemplado por el Código Penal, no obstante lo cual le estamos dando la posibilidad de interponer el hábeas corpus. En ambos casos hay delito. Entonces, ¿por qué no vamos a otorgar la garantía en aquellos casos como los ejemplos citados muy bien por el señor senador Rodríguez Saá —el colegio, el internado, el hospital—, que son muy frecuentes, sobre todo en los establecimientos para insanos, donde hay privación de la libertad y la tramitación de una denuncia puede llevar mucho tiempo, mucho más que el que puede permitirse para el ejercicio de este derecho, que es el de la libertad?

Por estos motivos, señor presidente, creo que estamos en condiciones de sostener que debe incluirse —tal como figura en la casi totalidad de los códigos y de las constituciones provinciales en forma expresa— el hábeas corpus cuando hay restricciones a la libertad producidas por los particulares.

En lo que se refiere al hábeas corpus de oficio, creo que no se ha incurrido en ninguna confusión. Hay una norma vigente, el artículo 623 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal donde se lo contempla. ¿Cómo debe actuar un juez ante el conocimiento de una restricción ilegítima de la libertad? No veo por qué si un juez tiene conocimiento de que se está afectando un derecho tan esencial para el individuo, no va a poder proceder de oficio, si en definitiva el juez está para hacer justicia.

Por esas razones, señor presidente, insisto en la posición sustentada anteriormente.

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