Proyecto de ley sobre filiación

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26 y 27 de septiembre de 1984
25ª Reunión – 16ª Sesión ordinaria
Diario de Sesiones – Páginas 2238 a 2243

Sr. Menem. — Señor presidente, señores senadores: El Parlamento argentino, a través de la Honorable Cámara de Senadores, se propone hoy revalorizar una de las instituciones fundamentales del derecho de familia, como lo es la filiación. Y se propone hacerlo superando la anacrónica, arcaica e injusta diferenciación que todavía existe en nuestra legislación entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de él.
Al proceder de esta manera no sólo lo hace con un criterio de justicia sino, fundamentalmente, con un criterio ético, basado en la premisa de que la unión que da origen al nacimiento no puede ni debe crear ninguna diferencia legal entre los hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él.
Hoy no sólo estamos proponiendo esa revalorización sobre la base de una escala de valores distinta a la de la época en que se sancionaron las disposiciones legales que hoy vamos a modificar, sino que estamos propiciando también un verdadero sinceramiento de nuestro ordenamiento legal que tiene por finalidad acercar más nuestro régimen jurídico a la realidad de los hechos.
Estamos procediendo con un criterio realista que en el caso particular de la filiación se acerca al presupuesto básico y fundamental en el cual se asienta: el nexo biológico, el vínculo sanguíneo.
Este sinceramiento que hoy estamos proponiendo tiende a colocar y a buscar el verdadero emplazamiento del hijo dentro de la familia. Estamos tratando de aproximar la realidad jurídica a la fáctica y yo diría que el hilo conductor en toda la filosofía del proyecto es ese nexo biológico o vínculo de sangre.
Por eso se advertirán en el proyecto una serie de disposiciones tales como la impugnación preventiva de la paternidad, que se hace con un criterio amplio, como veremos más adelante, la forma en que se prueba la maternidad por medio del parto, la admisión de todo tipo de pruebas, las pruebas biológicas y la obligación del Ministerio Público de Menores de promover la acción para determinar la paternidad de aquellos menores que están inscriptos como hijos de padres desconocidos.
Todos esos aspectos están señalando cuál es el rumbo del proyecto, que no se limita a superar la diferenciación odiosa y legal entre los hijos que antes se llamaban legítimos e ilegítimos; por lo contrario, estamos aproximándonos a ese vínculo de sangre, a ese nexo biológico que tiende a establecer el verdadero emplazamiento del hijo dentro de la familia.
Al hacerlo así estamos colocando nuestro ordenamiento legal entre los más avanzados del mundo porque en esta materia nuestro Código estaba rezagado. Si analizamos el derecho comparado, observamos que los códigos y leyes civiles de los países más adelantados ya establecieron principios como el que hoy estamos proponiendo. En Noruega, Dinamarca y Suecia, en las décadas del 50 y del 60; en Alemania Federal, Holanda y Gran Bretaña, en 1969; en Austria, Italia, Suiza y Portugal, en la década del 70. Los códigos de familia de países socialistas de Europa, como los de Hungría de 1957, Checoslovaquia de 1963, Polonia de 1964, República Democrática Alemana de 1965, Bulgaria de 1968; el Código de Familia de Bolivia de 1972; el Código de la Familia de Cuba de 1975; la ley de Francia de 1972; la ley de España de 1981, son ejemplos de legislaciones que ya han superado este anacronismo legislativo, esta injusticia que hoy estamos procurando reparar con el proyecto que consideramos. […] Pero no sólo en el orden del derecho comparado sino también en el ámbito internacional hay ya disposiciones que han marcado el rumbo de las legislaciones de los países adheridos mediante convenios internacionales o a través de su adhesión a los más altos foros internacionales.
En tal sentido, cabe recordar que la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” estableció en el año 1948 como uno de sus principios, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho, y dotados como están en razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
El señor senador Brasesco recordó el Pacto de San José de Costa Rica, que establece expresamente para los países adheridos la obligación de dictar leyes que eliminen toda diferenciación entre los hijos nacidos en el matrimonio o fuera de él.
Por otra parte, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció en 1978, los principios que prohíben toda discriminación entre los hijos, enunciando lo siguiente: “Toda persona nacida fuera del matrimonio tendrá derecho al reconocimiento de su filiación materna y paterna”, y “una vez determinada la filiación, toda persona nacida fuera del matrimonio, tendrá igual condición jurídica que la nacida del matrimonio”.
Asimismo, cabe destacar que el haber adherido la Argentina al Pacto de San José de Costa Rica, mediante la sanción y promulgación de la ley 23.054, su contenido ha pasado a formar parte de nuestro derecho positivo, en virtud del artículo 33 de la Constitución Nacional. En consecuencia, nuestro país tiene la obligación de dictar una ley como la que hoy estamos considerando.
El señor senador Brasesco ya se refirió a los proyectos nacionales existentes con relación a este tema. Debo señalar que desde 1913 vienen presentándose proyectos tendientes a esta equiparación, hecho que constituye un antecedente valioso, que revela la preocupación del Parlamento argentino desde hace más de medio siglo para eliminar esta injusta diferenciación legal.
Voy a pasar por alto la evolución que ha sufrido en nuestro derecho esta institución, porque ya ha sido señalado por el señor miembro informante, a partir de la sanción del Código Civil y de la ley 14.367, norma que marcó un hito importante en la superación de dicha diferenciación. Sólo me voy a limitar a señalar, para no fatigar la atención de los señores senadores, algunos aspectos que estimo muy importantes, porque marcan cuáles son los puntos fundamentales que se tuvieron en cuenta cuando se estudiaron las reformas.
En primer término, debo señalar que la filosofía general del proyecto está inspirada en la unidad de filiación, superando, como lo señalé anteriormente, la anacrónica diferenciación entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Corresponde aquí hacer una aclaración: estamos estableciendo una equiparación legal, pero ello no implica que desconozcamos la existencia de una filiación matrimonial y otra extramatrimonial, pues esto hace a la naturaleza de las cosas; ambas existen. Por ello, ante determinados casos, se establecen o prevén soluciones distintas para uno u otro tipo de filiación. Por ejemplo, la presunción de maternidad sólo se da en la filiación matrimonial.
Por cierto, el distinto tratamiento no significa en modo alguno menoscabar el principio de igualdad que establecemos con respecto a los efectos de las distintas filiaciones.
Señor presidente: el proyecto no se ha limitado a establecer la igualdad de efectos de una u otra filiación; el proyecto va mucho más allá. Según lo ha explicado el miembro informante, trata otros aspectos, como las acciones de filiación, las de impugnación de estado y, en fin, todo lo que tiene relación con el derecho de filiación. Y lo ha hecho de esta forma por cuanto hubiera sido inconveniente la inserción de cláusulas aisladas tendientes a equiparar únicamente los efectos, cuando todo el sistema orgánico de la filiación dentro de nuestro código está estructurado sobre la base de la diferenciación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Es decir que no podemos limitarnos a igualar la filiación en sus efectos sino que tenemos que adecuar y modificar también las causas que producen esos efectos. Una solución legislativa de otro tipo hubiera significado introducir, en alguna medida, factores de confusión dentro de nuestro ordenamiento legal. Por eso al modificar la parte de los efectos también tenemos que entrar a considerar las causas y cambiar toda esa organización del Código Civil hecha sobre la base de la discriminación, para estructurarla con vistas a la equiparación.
No debemos dejar de tener en cuenta la determinación de ese vínculo biológico o sanguíneo al cual me refería hace unos momentos y que, a mi juicio, constituye el elemento ordenador que inspira todo el proyecto.
A los fines indicados se ha propuesto una serie de reformas a las cuales ya se refirió el miembro informante y que por razones de brevedad no voy a mencionar.
Uno de los aspectos fundamentales en punto a los efectos de la equiparación se da por cierto en el derecho sucesorio. Se propone la derogación de todas las disposiciones que organizaron la vocación hereditaria de los hijos y demás descendientes naturales o extramatrimoniales y también las relativas a los padres naturales. Todo ello se hace en concordancia con la unidad de vínculos, porque si establecemos la equiparación, es obvio que deben quedar sin efecto todas las normas inspiradas en la discriminación.
A eso precisamente obedece la derogación lisa y llana de los artículos 3.577 a 3.584 del Código Civil.
También se modifican las disposiciones que prevén los casos de concurrencia de herederos matrimoniales legítimos, como los llama el Código, y los extramatrimoniales, que privilegian a los primeros otorgándoles una mayor asignación hereditaria. Por tal motivo se modifican los artículos 3.545, 3.565, 3.567, 3.570, 3.571, 3.572, 3.576 y 3.585 del Código Civil.
Cabe recordar a simple título ilustrativo que en el ordenamiento legal que todavía nos rige, el hijo nacido fuera del matrimonio, en caso de concurrencia, percibe sólo la mitad de lo que corresponde al hijo legítimo. Ahora los equiparamos totalmente y solucionamos situaciones que eran notoriamente irritativas desde el punto de vista de la justicia. Es el caso del artículo 3.576, que establecía que, en el supuesto de concurrencia del viudo o viuda con los hijos legítimos, al viudo o viuda le correspondía su parte en los gananciales y no tenía derecho a la parte de los gananciales que le correspondían al cónyuge pre fallecido. En el caso de los hijos extramatrimoniales, al viudo o viuda no sólo le correspondía su parte en los gananciales sino también la mitad de los gananciales que le correspondían al cónyuge pre fallecido. Eso constituye una injusticia que ahora borramos, al modificar la redacción del artículo 3.576 del Código Civil.
En ese mismo sentido, éste es el carácter que también priva en las modificaciones de las disposiciones que he mencionado, en las cuales se da igual tratamiento a los hijos nacidos fuera del matrimonio, porque la correlación, como se ha definido hace un momento entre padres e hijos, esa vinculación recíproca y jurídica que los une, nos exige modificar no sólo la situación de los hijos extramatrimoniales sino también la de los padres.
Hay otra modificación fundamental, referida ésta a la legítima que les corresponde a los hijos extramatrimoniales, que en nuestra legislación actual es por cierto inferior a la de los hijos legítimos. La legítima es la mitad, de acuerdo con el artículo 3.596 del Código Civil, y ahora establecemos que sea equivalente, tanto para hijos matrimoniales como extramatrimoniales, a las 4/5 partes del haber hereditario, incluidos todos los bienes y también los donados.
Correlativamente, también se modifica la legítima de los padres naturales, que se establece en las 2/3 partes, igual que la de los padres legítimos, en lugar de la mitad, como señala el artículo 3.597 del Código Civil.
En materia de impugnación de la paternidad, se establece una de las modificaciones más importantes. Como dijo el senador Brasesco, nuestro Código había adherido al sistema cerrado de impugnación de la paternidad, que ocasionaba tremendas injusticias por cuanto al presunto padre sólo se le permitía impugnar la paternidad en el caso de que probara no haber podido tener acceso físico a su esposa en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieran al parto, de acuerdo con el artículo 246, segunda parte, del Código Civil. Además, sólo podía impugnarla, de acuerdo con el artículo 252, en los casos en que mediara adulterio, ocultación de parto o impotencia sobreviniente.
Por cierto, estas limitaciones ocasionaban situaciones de tremenda injusticia, por cuanto por más que se probara de otra forma que el presunto padre no lo era, no podía prosperar la acción de impugnación. Ahora, en virtud de la reforma introducida al artículo 258, se ha instaurado un régimen abierto que permite al presunto padre alegar que él no lo es, o que la presunción establecida por la ley no puede ser razonablemente mantenida en virtud de pruebas que la contradicen. Esas pruebas, señor presidente, son amplias y permiten la incorporación de las de tipo biológico. Con el progreso de la ciencia se ha demostrado que pueden aproximarse bastante a la realidad, no tanto para establecer si efectivamente existe una relación de filiación entre padre e hijo, sino más bien para indicar que ese vínculo no existe. Es decir, por pruebas hematológicas proteínicas, antropomórficas y fisiológicas se puede detectar que a quien se le atribuye la paternidad puede no ser el verdadero padre.
Nos estamos aproximando a aquel principio que mencioné al comienzo de mi exposición y que es el hilo conductor del proyecto, es decir, el vínculo biológico, porque lo que le interesa a la familia, al Estado y a la sociedad es conseguir el verdadero emplazamiento del hijo dentro de la familia.
Pero para evitar situaciones un tanto molestas y escandalosas, y ese tipo de aventuras judiciales que muchas veces se han visto, se exige para la admisión de la demanda que haya verosimilitud en la presentación. Esto, por cierto, merecerá un tratamiento procesal que puede canalizarse, por ejemplo, a través de una información sumaria que permita acreditar la verosimilitud de los hechos en que se funda la demanda.
También hay una norma muy importante: la que permite impugnar preventivamente la paternidad de los hijos por nacer. Es decir, el padre que sabe que no es el autor del embarazo puede manifestarlo preventivamente antes del nacimiento, en cuyo caso la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no causa la presunción que establece la ley en lo que se refiere al nacimiento dentro del matrimonio. Esto permite anticiparse preventivamente a una impugnación.
Además, se amplía de dos meses a un año el plazo de caducidad de la acción que tiene el presunto padre para impugnar la paternidad. Cabe destacar que esta acción, que constituye otra novedad del proyecto, también es acordada al hijo, que por cierto tiene interés en establecer su verdadero emplazamiento en la familia. Asimismo, se admite la acción de impugnación simple de la paternidad o la acción de negación de la paternidad, como también se la llama en doctrina, que está en el artículo 260 del proyecto, y que tiene lugar en el caso de que el hijo nazca dentro de los primeros ciento ochenta días de contraído el matrimonio. En este caso, como el plazo legal mínimo de duración del embarazo es de ciento ochenta días y el hijo nace dentro de ese plazo, se le permite al presunto padre una acción, que no es tan rigurosa como la de impugnación de la paternidad, pues se limita a negar la paternidad, correspondiéndole la carga de la prueba a quienes estén interesados en demostrar que el presunto padre es el auténtico. Por cierto que esta acción no le es permitida en el caso de que haya reconocido públicamente el embarazo y haya reconocido al hijo al inscribirlo como suyo o dándole su apellido en el Registro Civil.
Otra norma importante es la del artículo 242, referente a la determinación de la maternidad, que ha originado muchos problemas en nuestro país en cuanto a la inscripción de hijos que carecen de madre determinada. A este respecto establecemos un principio fundamental, partiendo de que la maternidad se establece por el parto y se prueba por el nacimiento y la identidad del recién nacido. A tal efecto se establece que la inscripción del nacimiento se realiza con el certificado expedido por el médico o la obstetra que haya atendido el parto. Desde luego que en este caso no hace falta el reconocimiento expreso de la madre. Cualquiera puede inscribir con ese certificado, pero exige el proyecto que la madre sea debidamente notificada de la inscripción, para abrir la posibilidad de que ella impugne la maternidad, tal como lo establecen los artículos 261 y 262 del proyecto.
El artículo 255 introduce una institución que estimo de gran importancia. En aquellos casos de inscriptos como hijos de padres desconocidos se establece, por las razones que mencioné anteriormente, que el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público de Menores, quien citará a la madre para tratar de establecer quién es el padre. En caso de que ello no surja de esa averiguación, se le otorga la facultad al Ministerio Público de Menores, para que realice la acción pertinente, a fin de determinar quién es el padre de ese menor inscripto como de padre desconocido.
De este modo, se tiende por cierto a que los menores tengan la certeza de que sus filiaciones, como dije hace un momento, interesan no sólo a la familia sino también a la sociedad y al Estado.
El artículo 256 establece un aspecto fundamental que hasta ahora había venido siendo discutido por la doctrina, respecto al valor que tiene la posesión de estado. En el proyecto se asigna a la posesión de estado el mismo efecto, la misma virtualidad que el reconocimiento expreso de la paternidad o de la maternidad. Esta norma es muy importante, y en tal sentido quiero rescatar lo que afirma Vélez Sarsfield en la nota al artículo 325 del Código Civil, en el que se asigna gran valor a la posesión de estado. Dice Vélez, entre otras cosas, que “la posesión de estado es… una prueba más perentoria que la escritura pública”. Señala que el acto público o privado de reconocimiento se agota con su solo ejercicio; se realiza una sola vez, y en cambio la posesión de estado es de todos los días. Es así como, en forma muy grave y muy expresiva, afirma: “La posesión de estado… es la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una Corte francesa”.
Estas son las razones por las cuales con muy buen criterio en la Comisión se aceptó que la posesión de estado tuviera el mismo valor que el reconocimiento expreso, aunque se deja siempre a salvo la posibilidad de impugnar esa posesión de estado o ese reconocimiento acreditando la inexistencia del nexo biológico, que sigue siendo el hilo conductor de todo el proyecto.
Otra modificación importante en materia de filiación es que la presunción de paternidad del marido no cesa sólo en caso de divorcio, nulidad o disolución del matrimonio para el caso de los hijos nacidos después de los trescientos días de producido el divorcio, la nulidad o la disolución, sino que también cesa en el caso de la separación de hecho. Y esto es lógico porque si la presunción de paternidad reside en el presupuesto de la cohabitación, en el caso de separación de hecho falta ese presupuesto básico y, por consiguiente, se lo equipara al supuesto de divorcio, nulidad y disolución.
Por los mismos motivos se establece que la presunción de paternidad cesa cuando han transcurrido trescientos días desde la interposición de la demanda de divorcio, nulidad o disolución.
Si bien la posición de los padres queda también equiparada por los argumentos que expusiera anteriormente, cabe destacar que se introduce un artículo que tiene un fundamento moral: el artículo 3.296 bis establece que en el caso de que el padre no haya reconocido voluntariamente al hijo será considerado indigno para sucederlo. Esta determinación es lógica, porque si se trata de privilegiar el vínculo de sangre, el nexo biológico, estableciendo el deber moral de todo padre o madre de reconocer a su hijo, en caso de que no lo hagan debe haber sanciones. En este caso, la sanción es que resultan indignos para heredarlo. En ese sentido, somos coherentes con la reforma introducida por el proyecto de ley de patria potestad cuando lo tratamos en este recinto. Al respecto, recordemos que para el caso de que el reconocimiento no hubiera sido voluntario, si bien se le acordaba al padre la patria potestad, se le negaba el usufructo de los bienes del hijo reconocido judicialmente. Es decir, allí establecíamos la privación del usufructo y aquí determinamos la indignidad para suceder.
También tiene un sentido moral el artículo 249 porque, si bien permite reconocer al hijo fallecido, priva del derecho a la sucesión. Esto es así, para evitar la especulación que pudiera hacerse reconociendo al hijo cuando ya hubiera fallecido, al solo efecto de beneficiarse con los bienes de la sucesión.
Asimismo se introduce una modificación al artículo 77 del Código Civil en cuanto a los plazos máximos y mínimos de duración del embarazo, que siguen siendo de trescientos y de ciento ochenta días respectivamente. Mientras en el régimen vigente se establece que dicha presunción no admite prueba en contrario, en el proyecto determinamos el principio inverso, admitiéndola. Ello es así porque la experiencia ha demostrado que en muchos casos, que no son poco frecuentes, el embarazo puede durar más de trescientos días y en otros, menos. Como los plazos mencionados se establecieron sobre la base de datos empíricos que ya desde la antigüedad habían sido estudiados por Hipócrates y por Galeno, y la realidad demuestra que puede haber excepciones, consideramos que no es conveniente mantener una presunción iure et de iure, sino que es preferible el criterio del iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario.
De esta forma estamos considerando esta cuestión en términos de justicia y procurando la determinación real del vínculo biológico o de sangre.
No quiero abundar en más detalles, a los que ya se ha referido el señor miembro informante, para no fatigar la atención del Honorable Senado, pero antes de concluir solamente quiero mencionar que este proyecto no sólo ha sido estudiado y meditado por quien lo ha elaborado a nuestro pedido, el doctor Zannoni, sino que también ha sido analizado y evaluado en el seno de las comisiones que lo han tratado.
Para lograr ese cometido, con muy buen criterio y siguiendo la experiencia recogida cuando se trató el proyecto de ley sobre patria potestad, fueron consultados los más caracterizados especialistas en materia de derecho de familia. Y como hoy nos honran con su presencia, quiero destacar la participación de los doctores Belluscio y Bossert, que efectuaron aportes importantes para determinar qué era lo más conveniente a los efectos de la redacción de un proyecto de ley que debíamos sancionar para nuestro país.
En ese proyecto, incorporado al dictamen de la comisión, se consideran no sólo las disposiciones más convenientes del derecho extranjero, sino también la mejor doctrina de una jurisprudencia que lo ha enriquecido y que se encuentra reflejada en las normas, en las modificaciones y en las atinadas observaciones que propuso la Comisión a nuestro proyecto original, las que, indudablemente, le han otorgado otro carácter, convirtiéndolo, me animaría a decir, en la mejor propuesta que podíamos hacer en estos momentos al pueblo argentino.
Por ello, señor presidente, creo que podemos votar este proyecto con la íntima convicción de que estamos enriqueciendo y mejorando sustancialmente nuestro régimen jurídico, colocándolo entre los ordenamientos legales de avanzada en materia de derecho de familia.
Pero debo confesar que cuando emita mi voto favorable al proyecto lo haré más con el corazón que con la razón. Procederé con ese sentimiento de justicia que creo tenemos todos los seres humanos, porque considero que estamos contribuyendo a crear una sociedad más justa, basada en el respeto a la dignidad del hombre, hecho a imagen y semejanza de Dios.

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