Proyecto de ley (en revisión) sobre la ley de asociaciones gremiales

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10 de marzo de 1988 – 28ª Reunión
Diario de Sesiones – Tomo 5 – Páginas 2704 a 2709

Sr. Menem. — Muchas gracias, señor senador. Quiero agradecer expresamente la gentileza del colega y amigo, el señor senador por el Chubut, doctor Solari Yrigoyen.
Realmente, el cuarto intermedio aprobado anoche hizo cambiar totalmente el tipo de exposición que pensaba hacer, que era mucho más extensa. Entonces, por razones de tiempo, me voy a limitar a señalar dos o tres aspectos fundamentales que considero necesario aclarar, habida cuenta la forma en que se ha venido tramitando este proyecto de ley que hoy tratamos.
Realmente me siento liberado de volver a insistir en toda la fundamentación de la ley de asociaciones sindicales, toda vez que ella ya fue debidamente expuesta cuando consideramos por primera vez el proyecto de ley que dio origen a este que hoy estamos tratando, y que fuera el presentado oportunamente por el señor senador por San Luis, el colega y compañero Oraldo Britos.
Me voy a limitar a remitirme a mi exposición en aquella ocasión, consignada en el Diario de Sesiones, donde en forma extensa me referí a los principios que informaban el proyecto. Hice una descripción e interpretación del mismo y, desde luego, el análisis jurídico de todo ese texto legal. Posteriormente, el proyecto pasó a la Cámara de Diputados donde, es cierto, se le introdujeron numerosas modificaciones, pero estas fueron especialmente de tipo formal y no afectaron de ningún modo su esencia ni su filosofía.
Hoy estamos considerando prácticamente ese mismo proyecto, si bien bajo la forma de uno nuevo, por los motivos que ya expusimos ayer y sobre los cuales no volveré pues quedaron debidamente consignados y creo que son totalmente válidas las argumentaciones que hicimos en aquella oportunidad, razón por la cual voy a circunscribir esta breve exposición a tres puntos, que fueron los ejes sobre los cuales giró la tramitación parlamentaria última que tuvo este proyecto de ley y que originaron los desencuentros a los cuales hicieron referencia algunos señores senadores, que no nos permitieron sancionar esta norma anteriormente, ni en el mes de diciembre ni en enero, y que motivaron postergaciones anteriores a esta fecha.
Los tres puntos cuestionados eran los siguientes: en primer término, las medidas de acción directa: en segundo lugar, el número de delegados obreros; y finalmente, la prejudicialidad en materia de delegados gremiales.
Los dos primeros aspectos fueron acordados en el nuevo proyecto de ley. Se convino en aceptar las modificaciones que propuso la bancada radical. Y lo hicimos no porque hayamos pensado que eran acertadas las críticas que se le hicieron sino porque dichas modificaciones no afectaban el fondo de la cuestión. Pero las aceptamos dejando bien sentado, y a esto va a tender mi exposición, que la propuesta original contenida en el proyecto Britos era realmente acertada y no podía ser motivo de las críticas que infundadamente se le hicieron, no tanto dentro del recinto como en algunos pronunciamientos de ciertas entidades empresarias, que cuestionaron estos temas de las medidas de acción directa, el número de delegados obreros y la prejudicialidad.
Con respecto al primero de los puntos, las medidas de acción directa, el texto legal cuestionado decía: “Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos”, y los indicaba en los incisos a),b) c) y d). En este último establecía: “Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar otras medidas de acción directa”.
Este tema de las medidas de acción directa integra, como una forma del derecho de huelga, el conocido tríptico que constituye, de alguna manera, la base de todo el derecho sindical: el sindicato, la convención colectiva y la huelga.
Este derecho está garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución que establece que queda garantizado a los gremios el derecho de huelga.
¿Cuál es la crítica que se hace a esta expresión de “medidas de acción directa”? Se decía que al figurar tal expresión en la ley se podía entender que se autorizaba a que se cometieran ciertos hechos ilícitos, como por ejemplo la ocupación de fábricas, la toma de rehenes dentro de la fábrica y otras acciones de esa naturaleza.
Creo, señor presidente, que a poco que examinemos el texto mencionado, ya nos podemos dar cuenta, sin necesidad de mayores análisis, de que la crítica era totalmente arbitraria, y carente de fundamentos. Ello es así, porque, con sólo leer el texto, se puede apreciar que desde ningún punto de vista podía decirse que las medidas de acción directa autorizan a cometer actos irregulares.
Leyendo el texto, observamos que dice: “Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores”, la misma ley lo dice: “actividades lícitas”, y más adelante dice “en especial”, esta última expresión se refiere, dentro de las medidas lícitas, a las de acción directa. Esto ya ponía fuera de cuestionamiento esas críticas o temores de que estas medidas pudieran dar lugar a la comisión de hechos irregulares.
Pero, de todas maneras, la crítica estuvo en los medios de difusión, en los comunicados, como si desde esta bancada supuestamente hubiéramos querido autorizar a los gremios a que tomaran este tipo de medidas irregulares.
Pero esta terminología, “medidas de acción directa”, ha venido siendo utilizada en los textos legales desde hace mucho tiempo y nunca fue cuestionada. Por primera vez se les ocurrió pensar que esto podía encerrar la autorización a cometer hechos irregulares.
El proyecto de ley que remitió el Poder Ejecutivo Nacional a la Cámara de Diputados con fecha 4 de junio de 1987, es decir, este mismo Poder Ejecutivo presidido por el doctor Alfonsín, en el mensaje 858, artículo 5 inciso d) es exactamente igual al que fue posteriormente cuestionado por la bancada radical.
Es decir que el propio Poder Ejecutivo envía un proyecto de ley en donde habla de las medidas de acción directa y posteriormente, en este Senado, la misma bancada radical en todas las reuniones de la Comisión de Trabajo y Previsión Social impugnó este concepto.
Pero no es sólo la posición de este gobierno constitucional, la ley de asociaciones sindicales sancionada por la dictadura militar, cuya vigencia, lamentablemente, se prolongó en el tiempo, también usa esta misma terminología.
El artículo 13 en su inciso k), al determinar los estatutos de las asociaciones gremiales dice: “Autoridades y procedimientos para la adopción de medidas de acción directa”. Y la reglamentación del artículo 10 del decreto reglamentario 640/80 de esta ley 22.105 dice: “Las medidas de acción directa sólo podrán ser adoptadas por el voto directo y secreto de los afiliados en asamblea especialmente convocada al efecto”.
Y aquí cabe una reflexión: si la propia ley de la dictadura militar, que no tenía precisamente muchas simpatías por los gremios, contenía la denominación de “medidas de acción directa”, yo me pregunto cómo, si esta misma expresión, si esta misma terminología está en la ley propuesta por el Poder Ejecutivo elegido por el pueblo, y propuesta al Parlamento en donde están los representantes del pueblo, puede venirse ahora a cuestionar esta denominación que nunca dio origen a ningún tipo de problema de interpretación judicial.
Debemos pensar entonces, señor presidente, que detrás de este cuestionamiento no se quería solamente plantear una cuestión relativa a las medidas de acción directa, sino que existía un propósito, por parte de aquellos que de afuera cuestionaron la ley, de obstaculizar su sanción.
Y esto no sólo se ha dado en estas leyes, sino que hubo antecedentes en las leyes 20.615 y 14.455 que ya contenían disposiciones similares a las mencionadas. Y la ley 20.744 utiliza la expresión en varias oportunidades; en el título X, capítulo sexto, dice: “efectos de la huelga y otras medidas de acción directa”, y los artículos 243, 244 y 245 hablan también de la huelga y otras medidas de acción directa. Es decir que esta terminología ya venía siendo utilizada legalmente desde muchos años atrás y no dio lugar a ninguna confusión. Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando tuvo que expedirse sobre este tema en diversos pronunciamientos, sentó la doctrina a aplicarse en cada caso.
De manera que cuando se habla de derecho a huelga y de medidas de acción directa, debe interpretarse que este derecho se ejerce en consonancia con otros derechos reconocidos por la Constitución. Es sabido que no hay derechos absolutos; todos los derechos deben interpretarse armónicamente en conjunción con otros reconocidos por la Constitución.
Entonces, si hablamos de reconocimiento del derecho genérico de huelga dentro del cual quedan comprendidas también las medidas de acción directa, debe entenderse que el ejercicio de este derecho no puede lesionar otros, como el derecho a la propiedad o a la libertad.
Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casos conocidos, ha establecido este criterio, de manera tal que tampoco pueden existir dudas acerca de la interpretación de esta expresión por parte de la justicia. Es reconocido el caso del año 1964 en la causa “Riego Ribas y otros”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento producido con motivo de la toma de un establecimiento fabril. Allí la Corte condenó a los trabajadores por el delito de usurpación en concurso real con el de desobediencia, con lo cual, prácticamente les tiró con todo el Código Penal.
Y a esto quería llegar. Me pareció arbitraria e infundada la crítica hecha a esta expresión contenida en el proyecto original votado por este Senado y aceptado por la Cámara de Diputados el cual venía del Poder Ejecutivo y tenía antecedentes en leyes anteriores.
Hemos aceptado esta sustitución por entender que era una forma de allanar el camino para que logremos esta ley por consenso pero de ningún modo podemos aceptar que la expresión “medidas de acción directa” pudiera contener otro propósito o tener otros objetivos que el que acabamos de mencionar.
Quiero recordar también que en el decreto 969/66, al cual se hizo referencia, sancionado por el Presidente Illia, se usaba esta expresión de medidas de acción directa y tampoco fue nunca cuestionado.
Entonces, debo pensar que si se lo cuestiona ahora no fue por esa frase en sí sino porque se tenía el propósito de obstaculizar la ley. Debo reconocer que en alguna medida lo han conseguido porque de lo contrario no hubiéramos demorado ocho o nueve meses en sancionar una ley por objeciones de este tipo que, como vemos, son totalmente infundadas.
Es verdad que se sustituyen esos términos por una expresión que es muy cara al movimiento justicialista que es la que estaba contenida en la Constitución de 1949. Pero de todos modos el significado es exactamente el mismo: decir medidas de acción directa o medidas legítimas de acción gremial es lo mismo porque las medidas de acción directa no pueden ser otras que las legítimas, y que están autorizadas por la Constitución Nacional.
El otro tema que se cuestionó es el del número de delegados gremiales. Esta es una cuestión de política legislativa. Decir que habrá uno más o uno menos, que van a ser más o menos delegados en número, no tiene trascendencia, porque realmente es insignificante y de ninguna manera alterará el funcionamiento de la empresa ni las relaciones de ésta con los obreros.
Indudablemente, se me ocurre que ha sido otro de los argumentos o de los pretextos que se usaron para dilatar la sanción de esta ley, porque en todos los antecedentes que hay sobre el tema existe una escala que no difiere sustancialmente de ésta.
Deseo recordar que en la ley sancionada por el proceso militar curiosamente, a diferencia de los criterios contenidos en otras leyes sancionadas por el Parlamento, no se estableció el número mínimo de delegados gremiales sino que acorde con esa filosofía de persecución de los gremios se estipuló el número máximo de delegados gremiales, el que no podía ser aumentado ni aun por las convenciones colectivas de trabajo. Es decir, ni aun poniéndose de acuerdo obreros y patrones sobre el número de delegados, éste se podía ampliar porque existía esa disposición sancionada por el gobierno militar que lo prohibía expresamente.
Quiero recordar que en el proyecto de Código de Trabajo, tan caro a la bancada radical que hemos mencionado muchas veces, de Nápoli, Tissembaum y Despontin, se establecía una escala que era superior en cuanto al número de delegados gremiales por cantidad de obreros que el que contiene este proyecto de ley que viene modificado de Diputados y que fue cuestionado por ser excesivo.
Y yo digo: si en ese proyecto de ley tantas veces defendido, el número de delegados era superior, ¿por qué cuestionan la cantidad que viene de un proyecto de ley, cuya escala es inferior?
Esto me autoriza a pensar que no se trataba tanto del número de obreros sino que era otro de los pretextos usados desde afuera para obstaculizar la sanción de esta ley tan cara a los trabajadores y tan necesaria para permitir su reorganización definitiva.
Llegamos así al último punto, señor presidente, al cual me voy a referir rápidamente por razones de tiempo. Es el tema del denominado fuero sindical. En primer término, deseo señalar que no hay ningún fuero sindical. El fuero puede hacer referencia a un tribunal especial o a una situación de privilegio o de beneficio excepcional, pero aquí no hay ningún privilegio ni tampoco beneficio adicional. Aquí se trata simplemente de la reglamentación de una garantía constitucional y por eso no podemos aceptar como válida la expresión “fuero sindical”.
Aquí no hay fueros especiales porque están prohibidos por la Constitución Nacional. De lo que se trata es de reglamentar una garantía constitucional que hace referencia a la estabilidad del dirigente gremial, que es algo totalmente distinto a suponer que hay un fuero sindical.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional ha determinado claramente los principios en materia de estabilidad del dirigente gremial al establecer como garantía que tienen los gremios, entre otras: “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
Lo que establece la Constitución es precisamente lo que reglamenta el artículo pertinente del proyecto de ley que hoy tratamos.
Algunos, muy cortos de estudio pero muy sueltos de lengua, han mencionado que ésta es una cuestión corporativa, que consagra el corporativismo, que es un privilegio excepcional. Pero parece que se han olvidado de que este artículo de la Constitución es el que consagra la garantía de estabilidad del dirigente gremial y que no constituye ningún privilegio sino que es la protección que merece, ya que al estar en defensa de los intereses de los trabajadores es muy frecuente que entre en colisión o en fricciones con la patronal y resulte sancionado a raíz de ese enfrentamiento con el empresario, lo que hace no por motivos propios sino por la representación que inviste.
Entonces, se produce lo que normalmente se llama la caza del dirigente gremial: el patrón lo amenaza, lo despide o lo suspende si lleva una reivindicación o un reclamo o cuando quiere defender el derecho de algún obrero en particular o de todo el conjunto. Por eso se lo protege, porque está en una situación de indefensión frente a la patronal.
Esta protección especial no le crea ningún privilegio, porque están dadas las garantía tanto para el dirigente gremial como para el empresario. ¿Qué es lo que exige este artículo? Que antes de ser sancionado o de ser despedido, como medida previa a que le cambie la situación de trabajo, antes que le pueda caber algún tipo de sanción, tenga que acudirse a la justicia para demostrarlo.
Ir a la justicia no tiene que significar agravio para nadie, y entonces es el juez el que va a determinar si le da la facultad a la patronal con respecto a la permanencia del obrero o del dirigente gremial en el puesto de trabajo durante la sustanciación del trámite judicial o adopta una medida cautelar, cuando pueda poner en peligro la seguridad del establecimiento o de las personas dejándolo transitoriamente separado.
Esta es la disposición que ha originado toda una serie de cuestiones porque quieren que mientras se sustancie la causa el obrero esté afuera y entonces el patrón es el único juez que va a determinar que se ha cometido la falta. Si nosotros hubiéramos aceptado esta postura directamente habríamos destruido la garantía constitucional de protección del dirigente gremial porque a nadie escapa que por este fácil procedimiento el patrón lo saca del establecimiento y mientras se sustancia el trámite, el dirigente ya ha quedado sancionado, se ha infundido temor a los otros obreros quienes, por consiguiente, no se animarán a hacer planteos similares.
Por eso está la garantía de la justicia. Algunos han considerado que era mejor el sistema contenido en la ley dictada por el gobierno militar que establece una sustitución en dinero que se le puede pagar para despedirlo, pero esto, evidentemente, no es la garantía constitucional. Esta apunta a que no se lo pueda sancionar ni se pueda convertir en una indemnización de dinero. Si analizamos el artículo 14 bis de la Constitución observaremos claramente la distinción que hay entre el trabajador privado en general y el dirigente gremial, porque este artículo tiene dos expresiones distintas y diría que hasta tres en materia de estabilidad.
Cuando se refiere a los trabajadores en general, menciona la protección contra el despido arbitrario. Esto consagra una estabilidad relativa, porque, ¿cuál es la protección que le da la ley contra el despido arbitrario? Ahí sí corre la sustitución por una indemnización, mediante el pago de una suma de dinero.
El mencionado artículo también se refiere a la estabilidad del empleado público, que es una cuestión distinta. El empleado público tiene una estabilidad absoluta porque puede obligarse al Estado o a la repartición estatal a que lo reincorpore en caso de despido y no admite la indemnización sustitutiva de dinero porque está consagrada la estabilidad absoluta del empleado público. Y esto es así porque es sabido que normalmente el empleado público es el botín de guerra de los vencedores en las contiendas electorales. Por eso se le ha querido dar una protección especial.
En el caso del dirigente gremial utiliza otra expresión. Se refiere a que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias, para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. Si realmente la estabilidad del dirigente gremial hubiera sido igual a la del empleado común, no tendría por qué el artículo 14 bis tratarlo en dos párrafos distintos. En uno se refiere a la protección contra el despido arbitrario, en el otro cita la estabilidad del dirigente gremial. Esto nos está indicando que son dos cosas totalmente distintas y se le ha querido dar una protección especial. Por eso este artículo ya estaba contenido en el proyecto de ley presentado por el señor senador Britos.
Si queda alguna duda sobre el sentido de esta ley nos tomamos el trabajo de examinar el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente en la que se sancionó este artículo 14 bis que elimina toda duda sobre el tema.
En el Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, tomo II, página 1230, al referirse a esta norma dejó en claro el miembro informante Carlos Bravo que consagraba la reincorporación forzosa del representante gremial al sostener que en lo que atañe a las relaciones con los empresarios, la protección debe consistir no sólo en la reinstalación del dirigente gremial en el trabajo sino también en multas. Este ha sido el espíritu y esto lo han dicho los constituyentes que sancionaron el artículo 14 bis: la protección debe consistir no sólo en la reinstalación del dirigente gremial en el trabajo. Esta es la interpretación clara de esta norma.
Pero por si fuera poco y quedara alguna duda, para aquellos más incrédulos, vamos a citar lo que dice el convencional Cortés. Deseo que presten atención a esta parte porque es lo que concluye con cualquier duda.
Dice Cortés al fundamentar el artículo 14 bis: “Lo que queremos evitar es que se produzcan los despidos, y que un representante sindical con motivo del ejercicio de su representación o como consecuencia de ella sea despedido por el patrón, quien no sólo debe pagarle indemnización sino que, además, debe reponerlo”. El convencional Cortés concluye que se prohíbe el despido aun con indemnización del representante sindical. Esta cita se encuentra en la página 1446 del Diario de Sesiones.
Es decir, la conclusión no puede ser otra que el artículo 14 bis de la Constitución ha consagrado la estabilidad absoluta del dirigente gremial. Sólo puede ser despedido por causas justificadas, pero determinadas judicialmente, no unilateralmente por el patrón. Por estas razones, no podíamos aceptar la alternativa de que el obrero quedara afuera mientras se sustanciaba la causa, tal como fue propuesto.
Por eso también, como no se puede forzar al patrón a que acepte al obrero en su puesto de trabajo, se establecen los astreintes del artículo 666 bis del Código Civil, que establece fuertes multas para el caso de que no se lo quiera reinstalar en el puesto de trabajo. De este modo le va a resultar al patrón mucho más sencillo reinstalarlo que sufrir las graves multas que pueden decidirse por vía judicial.
Hemos cedido en otras dos normas. Permitimos que se cambiara la denominación “medidas de acción directa” por la de “medidas legítimas de acción sindical”. También hemos permitido alguna disminución en el número de delegados. Pero desde ningún punto de vista podemos transar o negociar en esta norma, que no es negociable porque hace a la defensa del derecho legítimo que tiene el dirigente gremial y que tienen por cierto los trabajadores. Se trata además de una protección que está establecida en la propia Constitución Nacional. En efecto, esta norma, que ha sido tan duramente cuestionada y castigada alegándose que establece un privilegio o una excepción, no es sino la reglamentación de una garantía constitucional, que es la de la estabilidad del dirigente gremial.
Creo que con esto queda despejada toda duda sobre la procedencia de la prejudicialidad y sobre la situación del dirigente gremial. Quedan así expuestas las razones por las cuales no hemos aceptado ningún cambio en esta cláusula. Creo que están debidamente protegidos los derechos del dirigente gremial y de sus representados. Y también puede afirmarse que no se causa ningún gravamen al empresario, a la patronal, que va a someter el caso a la justicia y si tiene razón y aporta las pruebas necesarias, obtendrá una decisión favorable. Si no tiene razón deberá admitir que ese dirigente gremial está cumpliendo con sus funciones de defensa de los intereses legítimos de los trabajadores. Pero en ningún caso debe incurrir en esas maniobras desleales a las que me refería hace un momento, yendo a la caza del dirigente gremial porque éste cometió el pecado de defender los intereses de los trabajadores.
Por estos motivos, sostenemos que esta norma debe mantenerse tal como figura en el texto que logramos por consenso. Por lo demás, las exposiciones de los señores miembros informantes han sido bastante claras y extensas. Anticipo, pues, mi voto favorable a este proyecto acordado entre las bancadas mayoritarias.

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