Proyecto de ley aprobando la Convención Interamericana Contra la Corrupción (4 de diciembre de 1996)

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4 de diciembre de 1996
Diario de Sesiones – Tomo 10 – Páginas 7783 a 7785

Sr. Menem. — Señor presidente: quiero manifestar unas pocas palabras para fundamentar el pedido de aprobación de esta importante Convención Interamericana que se firmó en Caracas el 29 de marzo de 1996.
Esta Convención, que consta de un preámbulo y veintiocho artículos, fue suscrita por todos los países miembros que integran la Organización de los Estados Americanos, OEA, y tiende a establecer, dentro de ese ámbito, pautas y normas de carácter internacional para luchar contra el flagelo de la corrupción.
En el preámbulo se vierten conceptos importantes acercas del porqué de esta Convención. Y así se dice que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia y contra el desarrollo integral de los pueblos.
Además, se sostiene que la democracia representativa exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, que es importante generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad del problema y que es necesario promover cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción.
Esta Convención tiene dos propósitos fundamentales. Por un lado, promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, es decir, promueve que los Estados Partes establezcan los mecanismos para combatir la corrupción, pero, por otra parte, también tiende a promover y facilitar la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
A partir de allí la Convención establece una serie de normas, tipifica las conductas ilícitas, por un lado, y establece una serie de medidas preventivas que deben tomarse contra la corrupción, por otro. Además, establece disposiciones de carácter procesal.
En el artículo III señala, por ejemplo, cuáles son medidas de carácter preventivo. Porque, desde luego, no se trata solo de combatir, desde el punto de vista de la represión, a los delitos sino de prevenirlos adecuadamente. Para ello establece una serie de normas a las cuales se deben ajustar los Estados Partes a los efectos de que se adopten medidas preventivas como, por ejemplo, normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta, instrucciones al personal de las entidades públicas que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen esas actividades.
En fin, contiene doce normas de carácter netamente preventivo que los países se comprometen a incorporar.
La número doce menciona, por ejemplo, el estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
En cuanto a los actos de corrupción propiamente dichos, están especificados y descriptos en el artículo VI de la Convención, donde se los tipifica perfectamente. Allí se menciona el requerimiento o la aceptación por parte de un funcionario público o de una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario o de otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas. Es decir, se hace referencia al que requiere ese tipo de beneficios.
También se tipifica como acto de corrupción la conducta de aquel que ofrece dádivas o cualquier objeto de valor pecuniario para obtener una acción u omisión del funcionario público a cambio de esa retribución; la realización por parte de un funcionario público o de una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto y omisión en el ejercicio de sus funciones, con fines de obtener ilícitamente un beneficio; y el aprovechamiento doloso o la ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere dicho artículo.
Finalmente, se incluye la participación en la comisión de cualesquiera de las conductas mencionadas anteriormente como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma. Es decir, la figura comprende a toda la gama de la participación prevista por el Código Penal.
Desde luego que muchas de estas conductas dolosas ya están contempladas en nuestro Código Penal en el título de los delitos contra la administración pública. Tal es el caso del cohecho, la malversación y el enriquecimiento ilícito. Pero de todos modos aquí hay una tipificación de carácter más general.
La Convención incluye dos artículos con casos especiales a los que los Estados Partes, los países que la han suscripto, han querido dar importancia fundamental.
Por un lado, el soborno trasnacional. En tal sentido, establece que debe sancionarse la conducta de los nacionales de un país que procure obtener un beneficio, una acción o una omisión en otro país mediante el soborno o la dádiva a funcionarios o personas que ejerzan la función pública. Es decir, tipifica lo que se conoce como soborno trasnacional.
Por otra parte, también se ha dado un capítulo especial, un tratamiento especial, al caso del enriquecimiento ilícito contemplado en el artículo IX de la Convención. Allí se establece que si ya está tipificado, está comprendido dentro de la norma de la Convención y, para el caso de que no esté tipificado, establece la obligación de los países que suscriban el acuerdo para que brinden asistencia y cooperación previstas en él, prestando colaboración a efectos de perseguir y castigar debidamente estos delitos.
Hay un artículo titulado “Desarrollo progresivo”. Se trata de una serie de normas que se comprometen a sancionar los Estados, teniendo en cuenta la tipificación de otras conductas que se consideran delictivas tales como el aprovechamiento indebido de información que conozca el funcionario en ejercicio de su cargo; se trata del aprovechamiento de esa información reservada o privilegiada con fines de conseguir beneficios.
También se contempla el uso y aprovechamiento indebido de cualquier tipo de bienes a los cuales tenga acceso o estén en posesión de ese funcionario en ocasión del ejercicio de su cargo.
Se hace referencia a toda acción u omisión efectuada para obtener ilícitamente algún beneficio en detrimento del Estado, la desviación de valores, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores pertenecientes al Estado, también en beneficio ilícito de un tercero.
Hay una disposición que tiene una especial significación, que figura en el artículo XII de la Convención y que indica que para que se apliquen las normas de la Convección no es necesario que se cause un perjuicio patrimonial al Estado que ha sido víctima del acto de corrupción. Es decir, a diferencia de algunos delitos que para tipificar la conducta punible, exigen la existencia del perjuicio, aquí se establece como norma general que será considerado como acto delictivo, como corrupción, aun cuando no cause perjuicio de las arcas del Estado que es víctima del delito.
Luego se establecen normas en materia de extradición, estableciendo que cada uno de los delitos a que se aplica se considerará incluido entre los que dan lugar a la extradición en todo Tratado en la materia vigente entre las partes. Es decir, aunque no esté expresamente establecido, por el solo hecho de que esté contemplado el delito, da lugar a la extradición entre esos Estados que tienen suscriptos los tratados de extradición.
Y dice: “Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un Tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos”.
Es decir que da una gran amplitud, ya sea respecto de aquellos Estados que hayan suscripto Tratados de extradición, o bien, con relación a aquellos otros que no supeditan la extradición a la existencia de un Tratado. Vale decir que se da la más amplia gama de posibilidades para que estos delitos den lugar a la acción de extradición entre los Estados.
Por otra parte, hay un artículo que establece la obligación de asistencia recíproca y de cooperación de la mayor amplitud entre los Estados signatarios para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descriptos en la Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción. Además, prestarán la más alta cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción.
Hay una norma muy importante en materia de secreto bancario, que establece que el Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario.
Es decir que bajo ningún punto de vista puede invocarse el secreto bancario para negar la información cuando sea requerida. Desde luego, tiene que ser solicitada en legal forma, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia, cumpliendo con los exhortos y los requerimientos que se hacen de juez a juez o de Estado a Estado.
Si bien es cierto que se trata de una Convención importante, yo estoy resaltando los puntos más destacados.
Por último, existe otra norma que tiene trascendental importancia; está contenida en el artículo XVII, y dice que el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción que hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político. Es decir que por más que se invoquen estas causales, serán considerados como actos de corrupción comunes, sin que puedan ser reconocidos como delitos comunes.
También debemos destacar como dato de interés que la Convención entra en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que se ha depositado el segundo instrumento de ratificación.
Esta Convención fue aprobada en marzo de este año, de modo tal que, estimo, si no está en vigencia aún, lo estará en poco tiempo más.
Finalmente, esta Convención rige en forma indefinida, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla.
Debo destacar, señor presidente, que en el temario acordado en la reunión de presidentes de bloque se incluyó el orden del día que nos ocupa, esto es, el 1.549, referido al mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo por el cual se aprueba la Convención a la que nos referimos, pero ocurre que con anterioridad la Cámara de Diputados había prestado la correspondiente sanción; es decir que el tema ha ingresado al Senado con la mal llamada “media sanción” de Diputados.
Por ello, si bien estamos considerando el Orden del Día Nº 1.549, solicito que, dado que se trata del mismo tema, en este momento tratemos la sanción de la Cámara de Diputados, a fin de que lo podamos convertir en ley y nuestro país se incorpore ya como Estado que ha ratificado esta importante Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada por todos los integrantes de la Organización de los Estados Americanos.
Se dará un paso importante en la lucha contra este flagelo que existe desde los tiempos más remotos. Pero por la complejidad del Estado, la globalización y por muchos otros motivos que tiene que ver con las pautas morales, jurídicas, sociológicas y psicológicas vigentes, es necesario poner un énfasis muy marcado para combatir este delito, que, repito, no es sólo un problema jurídico.
Con esta Convención estamos incursionando en el campo jurídico. Pero éste es un fenómeno al que hay que combatir desde un punto de vista multidisciplinario que, como dije, presenta factores morales, éticos, psíquicos, y sociológicos que deben ser tenidos en cuenta en conjunto para combatir este verdadero flagelo, que ya no afecta sólo a determinados Estados sino que se ha convertido en un fenómeno de naturaleza mundial.
Por ello es una buena medida de la Organización de Estados Americanos haber dado este instrumento para que no sólo se combata a tal flagelo dentro de los Estados, sino a través de una corporación, de una organización internacional que permita acosar, asediar a este flagelo que no sólo afecta las normas de convivencia moral que rigen en una comunidad nacional e internacional, sino que también afecta a su orden económico, jurídico y, por supuesto tiene consecuencias económicas.
Por eso debemos dar nuestro voto favorable, y así lo adelanto, a la ratificación por ley de esta importante Convención.

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