Convención Nacional Constituyente. Hábeas Corpus y Hábeas Data

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12 de agosto de 1994
30ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria
Versión Taquigráfica – Páginas 4160 a 4163

Sr. MENEM. — Señor presidente: continuando con el procedimiento adoptado por quienes me precedieron en el uso de la palabra, procuraré abreviar mi exposición, solicitando la inserción de lo que no alcance a decir. Estamos tratando un tema de suma importancia, muy caro a nuestra condición de ciudadanos y, en mi caso particular, de abogado, porque en el ejercicio de la profesión en muchas oportunidades he trabajado con recursos de hábeas corpus y de amparo.

Ayer un señor convencional hacía referencia a las distintas ópticas bajo las cuales va a ser conocida esta reforma de la Constitución, y dijo —incluso, lo proponía— que seguramente se la conocerá como la reforma que incorporó los derechos humanos a la Constitución.

Tengo una concepción más integral respecto de este tema, porque todas las reformas son importantes, pero no está de más que se ponga énfasis en la incorporación de los derechos humanos, que pone a nuestra Constitución a la vanguardia de las más avanzadas en esta materia, aun cuando haya merecido críticas por parte de muchos medios, dirigentes y técnicos constitucionalistas por esta decisión de incorporar los tratados referidos a los derechos humanos al texto constitucional.

Se dice que es excesivo, que son muchas normas que dificultarán su manejo. A ello respondo que no sé si esta forma de incorporación de los derechos humanos responde a la mejor ortodoxia constitucional, porque lo que realmente tendría que habernos preocupado es si la reforma hubiera intentado cercenar derechos. Nunca debemos afligirnos porque la reforma tienda a ampliar el espectro de derechos de nuestra Constitución (Aplausos). Y si se torna un poco más difícil su manejo, si éste es el precio que debemos pagar por la defensa de los derechos, lo vamos a pagar con mucho gusto, aún con las críticas más duras que se hagan sobre el particular. (Aplausos)

Si nos limitáramos a declarar los derechos y no brindáramos las garantías para hacer efectiva su protección, nuestro trabajo sería incompleto, porque hay muchas declaraciones de derechos, pero si el ciudadano no cuenta con los medios para acceder rápidamente a su protección, quedaría sólo en una declaración teórica y linda; podemos declamar mucho, pero si no damos los medios habremos hecho un mero ejercicio voluntarista y teórico que no habría redundado en beneficio del ser humano, que es a quien queremos proteger.

Es muy importante la incorporación en nuestra Constitución de los recursos de amparo, hábeas corpus y hábeas data. A esta altura del debate ha sido expuesta en forma brillante la razón de ser de estas instituciones. Se ha explicado en forma acabada por qué queremos incorporarlas en forma expresa: porque estos medios de acción rápida, de acción expedita para la defensa de los derechos, cuando llegan demasiado tarde las otras medidas que existen para protegerlos, se trata —como dice Bielsa— de medidas jurisdiccionales de acción rápida.

Podríamos hablar mucho de los tres temas, como lo han hecho varios señores convencionales. Por supuesto, aclaro que comparto el texto constitucional propuesto, pero me he de referir en forma particular al hábeas corpus, por considerarlo el más importante de las tres incorporaciones realizadas en razón de que hace referencia a la defensa de la libertad, al jus movendi et ambulandi —como decían los romanos—, es decir, la libertad ambulatoria, la libertad de moverse, la libertad corporal, sin la cual, cualquiera de los otros derechos serían realmente ilusorios. Si no se tiene libertad física, libertad corporal, cualquiera de los otros derechos dejarían de tener sentido.

De todos modos, hubiera preferido que el hábeas corpus encabezara este texto constitucional. Considero que el primer derecho tendría que haber sido el hábeas corpus. Respeto lo dispuesto por la comisión, porque supongo que habrán tenido sus razones para disponerlo de esta manera, pero considero que el hábeas corpus debió haber sido colocado en primer término, porque es el que protege el derecho más preciado que puede tener el hombre: el derecho a la libertad.

Podríamos estar horas hablando sobre la trascendencia o el significado de la libertad para el ser humano. Rébora decía que el hábeas corpus se puede considerar como el paladión de las libertades públicas. Hamilton llegó a decir que no es necesaria una declaración de derechos al frente de la Constitución; basta con establecer el hábeas corpus, porque es la forma más efectiva de hacer vigente la garantía de la libertad.

El defensor del pueblo adjunto de España, José María Robles, decía que no puede considerarse sincera la posición de un sistema político que además de dar una declaración de los derechos del hombre no les otorgue la sólida protección de la garantía jurídica. Jacques Maritain decía que lo que se exige a quienes suscriben las declaraciones de derechos humanos es que aseguren los medios capaces de hacer respetar efectivamente los derechos del hombre por el Estado y los gobiernos.

Por ello, el hábeas corpus act, sancionado en Inglaterra en 1679, fue considerado como la segunda Carta Magna. Era lo que se preguntaba Joaquín V. González, cuando decía: «Difícilmente se encuentra una llama más voraz que la ambición de libertad en el corazón de las multitudes. ¿Pero cómo hacemos efectiva la garantía de la libertad?»

Sobre el tema del hábeas corpus se citan antecedentes que van hasta el derecho romano con el interdictum hominem exhibendo, es decir, que lo traigan al sujeto para ser exhibido. Y cito este interdicto porque aquí se plantea un tema que desde mi punto de vista es muy importante, respecto a cuál es el alcance del hábeas corpus. Este interdicto del derecho romano se dirigía específica y exclusivamente contra los actos de violación de la libertad que provenían de los particulares.

Con la evolución que el hábeas corpus tuvo a través de los años, se instrumentó únicamente para proteger la libertad frente a los ataques por parte de las autoridades.

Cuando en el Senado de la Nación —en un debate intenso que recordaba la señora convencional Carrió— discutíamos con el senador Fernando de la Rúa, autor del proyecto de la actual ley de amparo, pedí que se incorporara expresamente que el hábeas corpus se dirigía también para proteger la libertad frente a actos de los particulares, no sólo del Estado. En ese momento mi propuesta no tuvo éxito, no fue receptada, y por ello es un gran vacío que tiene nuestra actual ley de hábeas corpus.

Felizmente, ahora que la vamos a incorporar a nuestra Constitución Nacional, ese vacío va a ser cubierto porque, en la forma en que está regulado el hábeas corpus, también se podrá interponer cuando la restricción y la amenaza de la libertad provenga de un particular.

Creo que aquí vamos a seguir la mejor doctrina. Quiero señalar que en la Constitución de 1949, cuando se incorporó por primera vez el hábeas corpus, estaba establecido en forma tan amplia que también comprendía los actos de privación o restricción de la libertad cuando provenían de particulares. La importancia de que incorporemos y demos status constitucional al hábeas corpus radica en el hecho de que este instituto no quede sujeto solamente a una ley en la que puede interpretarse en forma distinta la protección de un bien tan preciado como la libertad.

Quiero rendir un homenaje al doctor Hugo Grinberg, quien planteó el hábeas corpus en favor del actual presidente de la Nación, cuando estaba detenido en la localidad de Las Lomitas, en la provincia de Formosa. Luego de varios años de cárcel —habiendo recorrido los famosos barcos anclados en el puerto de Buenos Aires, prisiones militares, la cárcel de Magdalena y de tener libertades vigiladas en Tandil y Mar del Plata— recuperó por unos meses la libertad, pero fue detenido nuevamente y enviado a Las Lomitas. Algunos se preguntarán por qué lo enviaron a Las Lomitas. En ese momento el ministro del Interior —Harguindeguy—, ante una asociación de abogados que fue a pedir por la libertad del ex gobernador de La Rioja, dijo que reconocía que era una reacción hormonal. Luego expresó que lo había mandado a esa localidad porque era verano y allí hacía mucho calor, añadiendo que lo habría mandado al sur si hubiera sido invierno. Este fue el motivo.

Ante tal situación, Hugo Grinberg planteó un recurso de hábeas corpus muy bien fundado, que los familiares y amigos creíamos que iba a correr la misma suerte que todos los hábeas corpus de esa época, es decir la de ser rechazado. Afortunadamente, hubo un juez valiente, el doctor Pedro Narvaez, que hizo lugar al recurso de hábeas corpus y ordenó ponerlo en libertad. En ese escrito el doctor Grinberg relataba uno de los más significativos recursos de hábeas corpus que se había concedido en el país y que había beneficiado a un lechero de nombre Echeverría quien había sido detenido en 1915 por un inspector municipal. Cuenta el defensor del lechero —el doctor Sánchez Viamonte—, que él eligió a uno de los jueces de la Corte para plantearle el hábeas corpus. Lo presentó a las cuatro de la tarde. A las nueve de la noche fue citado el defensor, junto con el comisario y el inspector, y lo llevaron junto al lechero Echeverría. El juez de la Corte, que era el doctor Rivarola, le dio solemnidad al acto —-las luces del Palacio de Justicia y de todos los despachos estaban encendidas— y luego de leerse el fallo le dijo al lechero Echeverría: «Usted puede irse tranquilo, está en libertad. Su detención era ilegítima». Este relato del doctor Grinberg, acerca de ese recurso de amparo, revela cómo la defensa de la libertad fue posible aun antes de que estuviera consagrado expresamente en nuestra Constitución, porque implícitamente se entendía que estaba establecido en el artículo 18, pero para eso hacía falta que hubiera un juez que lo entendiera y que fuera respetuoso de este don tan preciado, que es el derecho a la libertad. Por eso, cuando nosotros lo estamos incorporando expresamente debemos decir, a quienes quieran interpretar la Constitución en el futuro, que lo estamos consagrando de la mejor manera. El hábeas corpus es más que un recurso; tiene como finalidad proteger ese preciado bien que es la libertad del hombre. Por lo tanto, ella tiene que interpretarse en forma amplia. El legislador debe saber, cuando lo regule, que no tiene limitaciones, no importa quién sea el autor de la privación de la libertad, de la restricción a la libertad o de la amenaza de la privación de la libertad. Basta con que exista para que proceda el hábeas corpus. Más aún, entiendo —y debe ser así— que el hábeas corpus puede ser declarado de oficio por parte del juez, cuando esté en conocimiento de que hay una privación ilegítima de la libertad, porque no puede haber trámite ni procedimiento que establezca un obstáculo para que el hombre recupere uno de sus bienes más preciados. Al juez, como representante de la sociedad, es a quien le corresponde hacer efectiva esta garantía.

Sr. Presidente (Mestre). — Señor convencional: su tiempo para exponer ha finalizado.

Sr. Menem. — Lamentablemente…

Sr. Presidente (Mestre). — Si hay asentimiento se le concederán unos minutos más.

—Asentimiento.

Sr. Menem. — No. Ya termino porque soy respetuoso del tiempo de los demás.

Sr. Presidente (Mestre). — Continúa en el uso de la palabra el señor convencional por La Rioja.

Sr. Menem. — Tendría mucho para hablar sobre este tema, seguramente al igual que los demás señores convencionales. Por eso solicito la inserción de mi discurso acerca de mis conceptos sobre amparo, hábeas data y hábeas corpus, sobre el cual no podía dejar de pronunciar estas palabras. Además, deseo expresar que me siento orgulloso de que esta Convención Constituyente lleve al texto de la Constitución estas garantías expresas a los derechos que estamos consagrando en otras partes de nuestra Carta Magna y las que estaban consagradas desde antes, porque ésta es la única forma en que haremos efectiva la protección de esos derechos. (Aplausos)

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