AUTONOMÍA Y COPARTICIPACION MUNICIPAL

Lunes, 25 junio, 2012 7:33PM

Por imperio del artículo 123 de la Constitución Nacional las Provincias tienen la obligación de asegurar la autonomía municipal. El artículo 166 de la Constitución de La Rioja ha receptado ese principio, pero la Legislatura Provincial, alineada con el Poder Ejecutivo, lo viola al no sancionar el régimen de coparticipación municipal de impuestos que la norma constitucional le exige.

El tema de la coparticipación municipal de impuestos en nuestra provincia aparece con frecuencia en el debate público, impulsado en muchas ocasiones por conflictos o confrontaciones de carácter político que a veces hacen perder de vista la naturaleza constitucional que tiene esta cuestión y que requiere ser analizada objetivamente desde este punto de vista.
Una de las reformas más importantes introducidas en la Constitución Nacional en 1994 fue la incorporación de la autonomía municipal (artículo 123), como una condición insoslayable que deben respetar las Constituciones provinciales para que el Gobierno Federal garantice a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, en los términos del artículo 5 de la Constitución Nacional que les exige además a estos fines respetar el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de dicha Constitución, asegurando además el régimen municipal y la educación primaria.
De acuerdo a las normas citadas las Provincias tienen la obligación de asegurar en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal, regulando su alcance y contenido “en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” (artículo 123)
La Constitución de La Rioja, oportunamente reformada, reconoció explícitamente la autonomía municipal en el artículo 166, en los mismos términos que el mencionado artículo 123 de la Constitución Nacional y en la misma norma establece en forma imperativa que “la Legislatura Provincial sancionará un régimen de coparticipación municipal”, en el que la distribución entre la provincia y los municipios se efectúe en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada uno de ellos, contemplando criterios objetivos de reparto y sea equitativa, proporcional y solidaria, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades. Cabe destacar que la última parte de la norma, en cuanto establece los criterios de distribución de los recursos, repite casi textualmente el artículo 75 inciso 2, 4º párrafo de la Constitución Nacional, que se refiere a la coparticipación entre la Nación y las Provincias.
Es decir que nuestra Constitución provincial no sólo ha consagrado la autonomía municipal, sino que además le exige a la Legislatura que sancione una ley de coparticipación, que indudablemente hace a la autonomía económica y financiera de los municipios, y le fija sus contenidos en cuanto debe ser equitativa, proporcional y solidaria, para asegurar una equivalencia de desarrollo entre ellos y la calidad de vida e igualdad de oportunidades de sus respectivos habitantes. Por cierto que ello exige tener en cuenta, entre otros elementos, la cantidad de pobladores de cada municipio y la necesidad de posibilitar la prestación de los servicios indispensables para el bienestar de los mismos.
Como es de público conocimiento la Provincia de La Rioja carece de una ley de coparticipación municipal, como la tienen la mayoría de las provincias, por lo que se están violando indiscutiblemente las normas constitucionales nacionales y provinciales antes referidas. La doctrina ha considerado que el incumplimiento de la obligación de asegurar la autonomía municipal es de tal gravedad que puede dar lugar a la intervención federal de la provincia que incurre en esa falta, en virtud de los artículos 5, 6 y 23 de la Constitución Nacional, como lo sostuvo el distinguido constitucionalista y convencional constituyente Antonio M. Hernández en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994, al igual que el convencional Horacio Rosatti (Antonio M. Hernández, Federalismo y autonomía municipal, Buenos Aires, Editorial Depalma, página 138).
Desde un punto de vista objetivo no existe ninguna razón por pueda eximir al Gobierno Provincial del cumplimiento de la norma mencionada. El argumento de que hay que esperar la sanción de la ley de coparticipación federal contemplada en el artículo 75 inciso 2 y en la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, no resiste al menor análisis, ya que actualmente está vigente la ley de coparticipación federal número 23.548, la que en el caso de La Rioja ha sido complementada mediante los acuerdos con el Gobierno Nacional sobre fondos extracoparticipables como es de público conocimiento. Tampoco puede argumentarse que casi todos los municipios no reclaman la ley, porque se trata de una exigencia constitucional que no puede ser desvirtuada por la inactividad de dichos municipios al respecto, cualquiera sea la razón que la motive.
Desde ya que descartamos por excesivo (y hoy utópico) el remedio de la intervención federal y porque además el municipio que quiera reclamar por sus derechos puede hacerlo mediante una acción judicial de inconstitucionalidad por omisión, la que queda configurada por el incumplimiento de la Legislatura provincial de dictar la ley que le impone la Constitución Provincial, como lo sostiene fundadamente el constitucionalista, también convencional constituyente de 1994, Humberto Quiroga Lavié al afirmar que tanto los tribunales provinciales como federales deben tutelar el derecho a la autonomía que tienen los municipios, por estar en juego una norma de carácter federal: el artículo 123. (La Constitución de la Nación Argentina Comentada, Buenos Aires, Editorial Zavalía, página 704).
Por cierto que además de las razones constitucionales y legales existen otras que tienen que ver con la seguridad jurídica, la previsibilidad y el respeto a las reglas de juego que deben observarse en un sistema de gobierno representativo, republicano y federal, pero eso puede ser materia de otro tipo de consideraciones que exceden el propósito de esta nota.